Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 224/2025
25 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 439/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 224/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 439/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 17/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 12 de febrero de 2024. Por dicha volición la Administración actuante denegó el otorgamiento de la pensión por invalidez que había sido solicitada por la accionante (fs. 4).
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto se encuentra viciado, por lo que reclama su nulidad. En este sentido, sostiene que el acto no se encuentra adecuada ni suficientemente motivado, sino que recurre a fórmulas genéricas de fundamentación. A su vez, ello implica una transgresión al debido procedimiento que afecta el derecho de defensa del administrado, y supone violación a la regla de Derecho (fs. 11 vto. a 13). Asimismo, agrega que la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos y q ue el formulario en el que se establece el porcentaje asignado en el baremo no constituye suficiente motivación (fs. 13 vto.). Luego, refiere a las patologías que le afectan y que evidencian que “ no puede realizar ninguna clase de trabajo remunerado”, por lo que entiende incorrecta la asignación de incapacidad efectuada por el Banco de Previsión Social (fs. 14). En este sentido, invoca también el vicio en el motivo, sosteniendo que hubo una errónea valoración de la prueba médica aportada (fs.
16), señalando que las patologías que padece son crónicas e incurables y que se encuentra en una situación “ crítica de vulnerabilidad socioeconómica ” (fs. 16 vto.). Asimismo, entiende de aplicación los principios pro persona y protector de la seguridad social (fs .
17).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 875/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 22), señalando que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 23) . Al respecto, detalla el marco normativo aplicable a la prestación y afirma que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la prestación asistencial no contributiva (fs.
23 y 23 vto.). También señala que los servicios médicos del organis mo son los únicos competentes para determinar la incapacidad (fs. 23 vto. y 24). En cuanto a la motivación del acto, sostiene que ésta surge de las actuaciones que le precedieron y que el baremo es una herramienta técnica estandarizada que no implica falta de motivación, señalando que otorga una fundamentación objetiva, detallada y específica (fs. 24 vto. a 25). Luego, alega que el acceso a la información del paciente requiere de su consentimiento informado da la naturaleza de la misma, lo que no se habría dado en el caso (fs. 25 vto.).
4) Por Decreto Nº 1185/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo las resultancias y la prueba documental ya aportada (fs. 31). Por su parte, la actora ofreció la tácita admisión, prueba documental en poder de la demandada, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 33 a 34). Luego, por Decreto N° 1386/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 38).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 17/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 12 de febrero de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró e l debido procedimiento y /o e l derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba aportada en relación con la situación de salud de la actora, fue acorde a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2020-28-1-087795, 2020-28-
1-089689 y 2023 -28-1-120850 y los documentos identificados como “Historia Clínica AA A” e “Historia Clínica AA B” (según nota de fs. 28).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, fs. 33), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cinco archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 30 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 17 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (por médico legista), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 33 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 17/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 12 de febrero de 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido procedimiento y/o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba aportada en relación con la situación de salud de la actora, fue acorde a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial. En cambio, se rechaza la prueba solicitada por intimación.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se pide a fs. 33 dejando constancia del relevamiento del secreto efectuado a fs. 17 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).