Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 221/2025
24 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 493/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 221/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública . Acción de nulidad” (Ficha: 493/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA. en relación con la Resolución N° 4858 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 11 de octubre del 2024 (fs. 2 a 5). Por dicha volición, la Administración actuante resolvió adjudicar la Licitación Pública N° 6/2024 cuyo objeto era el “Servicio de Alimentación Tercerizado para el Liceo N° 69 de Montevideo modalidad cocinando en el Liceo” a BB.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto se encuentra viciado, lo que amerita su nulidad. De tal forma, expresa que no se concedió vista previa en el marco del procedimiento licitatorio, con anterioridad al dictado del acto encausado, violando lo dispuesto por el art. 67 del TOCAF e impidiendo el ejercicio de la debida defensa (fs. 10). Asimismo, sostiene que hubo error en los motivos, por haberse valorado defectuosamente las ofertas, ya que a la adjudicataria se le otorgaron 30 puntos en “Antecedentes” cuando se le debieron otorgar 20, agrega ndo que éstos no debieron haber sido valorados como “confidenciales”, sino que no debieron haber sido considerados ni puntuados (fs. 10 vto. y 11).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 988/2025, compareció la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) a contestar la demanda (fs.
16). Al respecto, menciona que el Tribunal de Cuentas no formuló observaciones en el procedimiento. Asimismo, sostiene que la vista del informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones no es preceptiva en el caso, dado el monto de la adjudicación (art. 67 del TOCAF). Por otra parte, en cuanto a los puntajes otorgados, sostiene que la presentación de antecedentes era innecesaria en función de lo previsto en la cláusula 18.2 del pliego, y que la adjudicataria no presentó antecedentes confidenciales; a lo que agrega que el puntaje de la actora no supera el de la adjudicataria acorde con lo que se ha p robado (fs.
18). Por último, defiende la motivación del acto (fs. 18 vto. y 19).
4) Por Decreto Nº 1186/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó ANEP ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados ; no surgiendo ofrecimiento de la accionante. Así, por Decreto N° 1367/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 37).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 4858 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 11 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo y se tuteló el derecho de defensa, específicamente en cuanto al otorgamiento de vista previa , y si este era debido o no , (ii) si las ofertas presentadas fueron valoradas acorde con lo establecido en el pliego y demás normativa aplicable.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2023-25-3-007854 y 2024 -
25-3-009949 (según nota de fs. 20).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 4858 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 11 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo y se tuteló el derecho de defensa, (ii) si las ofertas presentadas fueron valoradas acorde con lo establecido en el pliego y demás normativa aplicable.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).