Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 220/2025
24 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 441/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 220/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 441/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N°03 -936-2023-768 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 24 de abril del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la jubilación por incapacidad física que h abía sido solicitada por el actor, por no cumplir con las exigencias legales (fs. 4 y 4 vto.). Según el actor, del mismo acto surge que se dejó en suspenso el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de BB entre el 01/01/1975, CC entre el 08/12/1980 y el 31/12/1982, y DD entre el 01/01/1984 y el 31/12/1986 (fs. 8).
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto es ilegítimo, por lo que corresponde declarar su nulidad. En tal sentido, expresa que el acto no se encuentra suficientemente motivado, ya que se recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 8 vto.), tornándolo ilegítimo (fs. 9), agregando que el formulario de baremo no puede considerarse como motivación suficiente (fs. 10 vto.). A su vez, la falta de motivación determina violación al debido procedimiento y cercena el derecho de defensa (fs. 10 vto.) . Por otra parte, sostiene que hubo una incorrecta valoración de la prueba, em tanto no se habría considerado debidamente la documentación médica aportada y de la que surgen las múltiples patologías que le afectan y que lo imposibilitan para realizar actividades laborales (fs. 11 vto.), con lo cual también se habría violentado el principio de verdad material (fs. 11 vto.).
3) Asimismo, en cuanto a los servicios denunciados, la demanda afirma que la Administración “ decidió en base a fundamentos erróneos o inexactos”, sosteniendo que efectivamente se cumplió con dichas actividades laborales y que “ se lograron probar los años de servicios denunciados a partir de la prueba diligenciada” (fs. 12). Finalmente, convoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del
CCA.
4) Conferido traslado por Decreto Nº 878/2025, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 18), sosteniendo que la Administración ha actuado conforme a Derecho . Al respecto, señala que para acceder a la prestación solicitada es necesario configurar el mínimo de inca pacidad exigido, el que no es alcanzado por el actor, luego de haber sido analizado por los servicios médicos del organismo, únicos competentes para determinar el grado de incapacidad de un afiliado (fs. 20 vto. a 22 vto.).
Separadamente, sostiene que el a cto se encuentra fundado en las actuaciones administrativas que le preceden (fs. 23 vto. a 24). Por último, en cuanto a los servicios denunciados, sostiene que el organismo no los desconoció sino que fueron “dejados en suspenso” sin incidir en la decisión denegatoria de la prestación (fs. 25) y que no existe presunción de ilegitimidad (fs. 25).
5) Por Decreto Nº 1145/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS (fs. 29) ofreciendo la documental ya aportada, prueba testimonial y las resultancias de autos. Por su parte, el actor, ofreció la tácita admisión, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 31 a 32). Luego, por Decreto N°1350/2025, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 36).
6) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N°03-936-2023-768 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 24 de abril del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba en relación con la salud del actor, fue acorde a Derecho.
En este sentido se aclara que no conforma el objeto de la prueba lo relativo a los servicios que habrían sido denunciados y habrían sido dejados en suspenso, puesto que ello excede el objeto del proceso. En efecto, esta Sede debe valorar la eventual ilegitimidad del acto que se impugna y de éste no surge referencia a tal extremo, sino que refiere exclusivamente a la denegatoria de la prestación por no cumplir las exigencias del art. 19 de la Ley N° 16.713, sin referir a que el incumplimiento derive de la falta de años de actividad. A ello se agrega que la parte actora tampoco sustancia en forma el agravio, ya que no detalla cuál habría sido el error de valoración ni explicita cuáles son los extremos que debieron considerarse. A su vez, tampoco se impugna otro acto que hubiere resuelto tal extremo. De tal forma, el agravio referido excede el contenido del acto sujeto a impugnación, lo que inhibe de su inclusión en el objeto de la prueba.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2019-28-1-029817, 2019-28-
1-127803 y 2020 -28-1-138802 y el documento identificado como “18378005CopiaHC(..)” (según nota de fs. 26).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, fs. 31), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de l actor (en los archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 28 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a EE y al FF de acuerdo con lo solicitado a fs. 31 y 31 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración el día 24 de noviembre a las 14:00 horas . Los testigos habrán de declarar acerca de su calidad de miembros de la Comisión Técnica de evaluación del actor.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 31 vto. y 32, considerando los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N°03-936-2023- 768 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 24 de abril del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba en relación con la salud del actor, fue acorde a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportado , se admite la prueba documental en poder de terceros, la pericial y la testimonial ofrecida, fijando audiencia para el 24 de noviembre a las 14:00 horas. En cambio, se rechaza la documental en poder de la contraria ofrecida por el actor.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se solicita a fs. 31 y 31 vto., dejándose constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 13 vto. y cítese a los testigos en el domicilio denunciado a fs. 29.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).