Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 219/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 434/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 219/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública . Acción de nulidad” (Ficha: 434/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 4 de julio del 2023. Por dicha volición, la Administración hizo lugar al pago de una compensación del 40% por tareas extraordinarias al actor y autorizó a realizar la liq uidación y pago de esa compensación (fs. 2). Sin embargo, el agravio del actor radica en que tal decisión no fue tomada con efecto retroactivo (sino, “a partir de esta resolución ”), solicitando se recomponga el procedimiento administrativo autorizando el cobro de la compensación por permanencia a la orden; o en su defecto, se reserve la acción reparatoria.
2) En su demanda, el actor detalla las razones por las que entiende que el acto se encuentra viciado de nulidad. En tal sentido, manifiesta que ha desarrollado tareas exclusivamente técnicas desde el 12 de junio del 2014 (fs. 11 vto.) , por lo que el otorgamiento de las compensaciones solicitadas, desde esa fecha, supondría ajuste a la verdad material (fs. 12). Asimismo, sostiene que el acto viola el principio de igualdad (fs. 12 vto. y 13). Además, invoca la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 871/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) a contestar la demanda (fs.
18). En cuanto a la aplicación de la presunción del art. 47 y a la delimitación del objeto, la Administración informa que con fecha 8 de agosto del 2024 se notificó la resolución del recurso de revocación, el que acogió parcialmente su planteo. En efecto, se hizo lugar a la retroactividad en relación con la compensación por tareas extraordinarias; a su vez, sostiene que el actor no solicitó la compensación por permanencia a la orden. Por otra parte, sostiene que el otorgamiento de las compensaciones es una facultad discrecional de la Administración (fs. 20). En cuanto al principio de igualdad, no lo entiende quebrantado en la medida en que no hay igualdad de tareas, a lo que se agrega el otorgamiento retroactivo de la compensación por tareas extraordinarias . Señala, asimismo, que la retroactividad fue dispuesta de acuerdo al tope de prescripción del art. 8 de la Ley N°
16.226 (fs. 21 vto.), sin haber existido actos interruptivos de ésta (fs. 22). Por lo que concluye que el acto es ajustado a Derecho y que, en función de la revocación parcial, no existe agravio vigente (fs. 22 vto.),
4) Por Decreto Nº 1125/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 41) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos y documental que aportó de fs. 27 a 40. Por su parte, el actor ofreció la tácita admisión y prueba testimonial (fs. 43). Así, por Decreto N° 1337/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 47).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 4 de julio del 2023, en tanto no accedió al otorgamiento de la compensación por permanencia a la orden, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad . En tal sentido, se excluye del objeto lo referido a la retroactividad de la compensación por tareas extraordinarias, considerando lo dispuesto por el art. 152 del CCA y que ello fue otorgado por Resolución N° 2648 del 20 de junio del 2024.
A su vez, tampoco se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) Por su parte , tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: si el actor realiza o ha realizado tareas que den lugar a la compensación por permanencia a la orden, a cuyos efectos también deberá analizarse en forma comparativa las tareas efectuadas por el actor y por aquellos funcionarios que sí la cobran, atendiendo al principio de igualdad cuya violación se esgrime como agravio.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2015-25-3-009970, 2020-25-
3-004969, 2023-25-3004686 y 20 25-25-3-003626 (según nota de fs. 24). Asimismo, se admite la documental aportada de fs. 27 a 40.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el actor, fijando audiencia para recibir la declaración el día viernes 21 de noviembre a las 13:30 horas. Los testigos BB, CC y DD habrán de declarar acerca de “las tareas desempeñadas por el actor” (fs. 43).
En cuanto a la admisión, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, sino que es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, habrá de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 4 de julio del 2023, en tanto no accedió al otorgamiento de la compensación por permanencia a la orden, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: si el actor realiza o ha realizado tareas que den lugar a la compensación por permanencia a la orden, a cuyos efectos también deberá analizarse en forma comparativa las tareas efectuadas por el actor y por aquellos funcionarios que sí la cobran, atendiendo al principio de igualdad cuya violación se esgrime como agravio.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, la documentación de fs. 27 a 40 y se admite la testimonial ofrecida, fijando audiencia para el 21 de noviembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 43.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).