Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 215/2025
22 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 411/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 215/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 411/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DS 16/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de julio del 2024.
Por dicha volición se denegó el subsidio especial por inactividad compensada al accionante, entendiendo que no se cumplían con las exigencias legales; al tiempo que tuvo por no reconocidos los servicios prestados a BB en el período comprendido entre el 07/04/1981 y el 21/07/1983; a “CC” entre el 17/06/1984 y el 038/08/1988; y a DD entre el 01/02/1994 y el 31/05/1995 (fs. 8 y 8 vto.).
2) En su demanda, el actor sostuvo que el acto es ilegítimo, por lo que debe declararse su nulidad. En este sentido entiende que no haber reconocido los servicios prestados responde a la errónea valoración de la prueba efectuada por el demandado, alegando que no hubo un “ análisis pormenorizado, detallado y ponderado de lo que cada uno de los testigos expresó…” (fs. 13 vto.); así, entiende vulnerado el principio de verdad material y el derecho de defensa entend ido como el “derecho a ser oído” (fs. 13 vto. y 14). Por otra parte, alega que el acto carece de motivación (fs. 14 vto.
a 16) especialmente en cuanto no se explica cómo se ha valorado la prueba, lo que resulta arbitrario y parcial. Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 789/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 21), sosteniendo que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho (fs. 23 vto.). Al respecto, alegó que el acto se encuentra debidamente motivado en los informes y actuaciones que l o preceden (fs. 23 vto. a 24 vto.) Respecto a la valoración de la prueba, defiende las conclusiones a las que se arribó en sede administrativa, realizando un repaso de las declaraciones vertidas y las consideraciones efectuadas a su respecto (fs. 25 vto. a 26 vto.), agregando que hubo un análisis pormenorizado de los testimonios recabados en sede administrativa y que éste fue correcto (fs. 27 vto.). Asimismo, defiende que se otorgaron todas las garantías del debido procedimiento (fs. 27 vto. a 29 vto.) y que no se violó el principio de verdad material ni otro enumerado en la demanda (fs. 31 vto.). Sin perjuicio de ello, sostiene que el actor no cumplió con los requisitos exigidos normativamente y que incluso, si se probaren los servicios denegados, tampoco podría acceder a la prestación, dada la causal de egreso de su última actividad registrada (fs. 31).
4) Por Decreto Nº 1126/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el actor, ofreciendo la admisión y prueba testimonial; mientras que no hubo ofrecimiento por BPS. En su mérito, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 40).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DS 16/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa, ha sido acorde a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2023 -28-1+-052815, 2023-
28-1-082423 y el documento identificado como “Historia Laboral” (según nota de fs. 33).
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de EE y FF el día 20 de noviembre a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar acorde con el objeto delimitado a fs. 36.
En cuanto a la admisión, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, sino que es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, es una cuestión que habrá de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DS 16/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa, ha sido acorde a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia para el 20 de noviembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 36 y 36 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).