Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 214/2025
22 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 409/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 214/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 409/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03 -936-2024-1029 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1° de agosto del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por sobrevivencia a la actora, sosteniendo que no se cumplían las exigencias legales (fs. 4 y 4 vto.)
2) En su demanda, la accionante sostuvo que el acto es ilegítimo, solicitando se declare su nulidad. En tal sentido expresa que el caso debe analizarse en su contexto y atendiendo a la situación de salud en la que se encuentra, siendo una persona de 75 años, y que la comparación numérica de ingresos no es un elemento definitorio para el otorgamiento de la prestación (fs. 8 vto.). Agrega que el acto no se encuentra debida y suficientemente motivado, lo que violenta el debido procedimiento y afecta el derecho de defensa (fs. 9), en la medida en que utiliza fórmulas generales de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso (fs.
10). Asimismo, sostiene que la valoración de la prueba en sede administrativa no se ajustó a las reglas de la sana crítica; esto es especialmente en cuanto a la prueba médica aportada, ya que se asignó un porcentaje de incapacidad inferior al requerido para el otorgamiento de la prestación (fs. 11 vto.). También entiende que la Administración no consideró los principios pro persona y protector de la seguridad social e invocó la presunción de ilegitimidad del acto, de acuerdo con el art. 47 del CCA (fs. 12 y 12 vto.)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 787/2025, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 17) sosteniendo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 18 vto.). En tal sentido, afirma que se ha garantizado el debido proceso, observando las reglas aplicables, y defiende que el acto se encuentra debidamente motivado (fs. 18 vto.), por lo que no existen defectos formales. En cuanto a lo sustancial, refiere que los montos de ingresos no se encuentran cuestionados y que la Sra. AA “no cumple con ninguno de los presupuestos indispensables para generar derecho a pensión ” (fs. 20 ) puesto que sus ingresos superan el establecido, no existe dependencia ni interdependencia económica. De tal forma, no se configuran los requisitos para el acceso a la prestación (fs. 21).
4) Por Decreto Nº 1106/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 26); mientras que la actora ofreció la tácita admisión y las resultancias de autos (fs. 28). Tales ofrecimientos se tuvieron presentes por Decreto N° 1313/2025, confiriendo el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs.
32).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-1029 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1° de agosto del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y se ha respetado el derecho de defensa; (iii) si se han valorado correctamente los extremos requeridos para acceder a la prestación solicitada . En cuanto a este punto, se toma en consideración que no existe controversia en cuanto al estado de salud de la actora.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2024-28-1-011786.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de considerarse desde ya, al momento de fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2024-1029 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1° de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y se ha respetado el derecho de defensa; (iii ) si se han valorado correctamente los extremos requeridos para acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).