Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 212/2025
18 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 347/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 212/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública . Acción de nulidad” (Ficha: 347/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 1191/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) el 22 de mayo del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió destituir a la actora de todos los cargos que ocupaba en la ANEP.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto que impugna ha sido ilegítimo, razón por la que procede su anulación. En tal sentido, informan que las actuaciones sumariales comenzaron tras la condena recaída a su respecto por un delito continuado de contrabando. Luego se agravia en la duración del procedimiento, excediendo la “duración razonable” y vulnerando los principios de economía, celeridad y eficacia, así como el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, especialmente considerando que se encontraba firme la sentencia de condena y que la prueba ofrecida fue rápidamente diligenciada (fs. 11 a 12 vto. , fs. 15 a 17 vto.). Por otra parte, señala que tuvo una actitud de colaboración con la Administración sin que se ponderara su buena fe, mientras que ésta, en cambio, no se manifestó sobre sus solicitudes de reintegro al cargo, le negó la posibilidad de diligenciar prueba, no motivó ni fundó su actuación, ni realizó una debida valoración de la prueba, ni se ocupó de llegar a la verdad material (fs. 13). Además, sostiene que habría operado caducidad de la pretensión punitiva (fs. 13 vto.) y que se desconoció la independencia de la jurisdicción penal y la administrativa (fs. 13 vto.). Así también, señala que el sumario inició con una orden verbal que también la separó del cargo, lo que no se ajusta al marco legal, aunque luego haya existido resolución escrita (fs. 18 a 21). Agrega que no se designó al instructor sumariante oportuna y debidamente (fs. 21 vto. y 22) y que las actuaciones resultan confusas e inentendibles (fs. 23). Luego, sostiene que las pruebas ofrecidas al evacuar vista no fueron prolijamente diligenciadas (fs. 25), negándosele su derecho a probar (fs. 27) y sin tramitar sus impugnaciones (fs. 28). A lo que se suma la negativa a que su abogado participase en el diligenciamiento de prueba (fs. 30). En cuanto al fondo señala que el hecho de que haya existido una condena penal, no es suficiente condición per se para inhabilitarla en el ejercicio de su función (fs. 29 vto.). Asimismo, sostiene que se violentó la imparcialidad (fs. 30 vto. y 31) y que se actuó con desviación de poder (fs. 31 y 31 vto.) guiándose por la “ necesidad de ‘dar una señal pública’ o adoptar una postura disciplinaria ejemplarizante”. Por último, invoca la violación al principio de proporcionalidad en la sanción impuesta (fs. 31 vto. a 33)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 612/2025, compareció ANEP a contestar la demanda (fs. 460), afirmando que el acto encausado “ fue dictado conforme a derecho” (fs. 460 vto.). Sobre los hechos, afirma que no es cierto que se haya separado del cargo a la actora por una orden verbal (fs. 461), y que, si el trámite del asunto insumió más tiempo del deseado, ello “ se debió a la naturaleza del asunto y a factores externos a esta Administración, como ser, el propio accionar de la actora y las actuaciones cumplidas en la Oficina Nacional del Servicio Civil ” (fs. 462 vto.) , lo que era necesario dada la sanción a imponer (fs. 463 vto.) y obligó a realizar nuevos informes y conferir nueva vista (fs. 464); de forma que el plazo que insumió el trámite fue razonable. Asimismo, afirma que se diligenció la prueba ofrecida (fs. 463 , 466 vto. ).
Además, refiere que la suspensión preventiva y la retención salarial era preceptiva en el caso, ya que existía una condena penal (fs. 465 vto.); y que luego la actora fue reintegrada, aunque destinada legítimamente a otras tareas. Controvierte también que se haya desconocido la independencia entre jurisdicciones (fs. 468) y que haya habido limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa (fs. 468 vto.), habiendo tenido acceso a las actuaciones (fs. 469 y 470), y habiendo present ado escritos con fin meramente dilatorio (fs. 470 vto.). En cuanto a la funcionaria instructora, expresa que la actora nunca formuló reparos (fs. 471); y agrega que los vicios de forma que pu edan advertirse no tuvieron relevancia jurídica para determinar la nulidad del acto. Luego, sobre el fondo, sostiene que el “ el delito de contrabando, colide con la aptitud moral y la rectitud que debe tener cualquier funcionario en el desempeño de la función ” especialmente en “ la educación, de alumnos pequeños, menos de edad, para quienes sus docentes y directores, son refrentes” (fs. 472); de forma que el delito supone “incompatibilidad para el ejercicio de la función ” (fs. 472). Por otra parte, controvierte que se haya violentado la imparcialidad, que se haya actuado con desviación de poder o que la sanción no haya sido proporcional (fs. 472 vto. a 473 vto.).
4) Por Decreto Nº 853/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora (fs. 487) ofreciendo prueba testimonial, documental en poder de la contraria, documental que adjuntó de fs. 478 a 486 y reconocimiento de firma; no habiendo ofrecimiento por la demandada. Por Decreto N°1056/2025, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual se presentó ANEP, ofreciendo contraprueba y oponiéndose a la ofrecida por la actora.
5) De tal manera, por Decreto N° 1151/2025 se dispuso el pase de los autos para Resolución y así fueron puestos al despacho el día 27 de agosto a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1191/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública el 22 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido procedimiento, el derecho de defensa, el derecho a probar y/o la tutela jurisdiccional efectiva; (iii) si hubo exceso en la duración del procedimiento y si se vulneraron los principios de economía, celeridad y eficacia; (iv) si la actuación careció de imparcialidad o estuvo viciada por desviación de poder; (v) si los hechos que motivaron el sumario dan lugar a una falta grave y (vi) en su caso, si la sanción impuesta revistió proporcionalidad.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) en formato físico, los que obran de fs. 38 a 458 vto. y digital, conteniendo los expedientes identifica dos como 2021 -25-2-001236, 2021 -25-1-004350, 2021 -25-2- 004998, 2022 -25-2-1373, 2022 -25-2-3374, 2022 -25-2-003378, 2022 -25-2-009448 y
2025-25-2-002018 (según nota de fs. 475) y la contraprueba documental que surge de fs.
492 a 513.
Asimismo, se agrega la documental ofrecida por la actora de fs. 478 a 486, desestimando la oposición formulada por ANEP. En este sentido, de acuerdo con el art. 144 del CGP, en esta instancia pueden rechazarse los medios probatorios que sean manifiestamente innecesarios, inconducentes o impertinentes, o bien que sean inadmisibles por no ajustarse a la legalidad. No obstante, si bien en el caso no se aporta el documento de acuerdo con lo establecido en el art. 72, ello debe considerarse - eventualmente- en etapa de valoración y no de admisión de la prueba. Por lo que, más allá de la cuestión de forma que se advierte y se tiene presente, ello no obsta a la admisión de los documentos aportados.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC y DD el día 17 de noviembre a las 15:00 horas. La parte actora no ha determinado el objeto de la declaración, incumpliendo con el art. 159 del CGP (art. 167 del CCA); por lo que deberá cumplir con ello en el plazo de 5 días. En cambio, en cuanto al reconocimiento de firmas, éste se rechaza por no corresponder a la naturaleza del documento cuya autoría se pretende imputar (art. 173 del CGP).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral I, literal B, fs. 487 vto.), se hará lugar, considerando especialmente que no ha habido oposición por la contraria ; otorgándose un plazo de 10 días.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1191/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública el 22 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii ) si se vulneró el debido procedimiento, el derecho de defensa, el derecho a probar y/o la tutela jurisdiccional efectiva;
(iii) si hubo exceso en la duración del procedimiento y si se vulneraron los principios de economía, celeridad y eficacia; (iv) si la actuación careció de imparcialidad o estuvo viciada por desviación de poder; (v) si los hechos que motivaron el sumario dan lugar a una falta grave y (vi) en su caso, si la sanción impuesta revistió proporcionalidad.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y físico, y la prueba documental obrante de fs. 478 a 486 y de 492 a 513. Asimismo, se admite la prueba testimonial, fijando audiencia para el 17 de noviembre a las 15:00 horas y la prueba en poder de la contraria. En cambio, no se admite el reconocimiento de firmas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 487 y 487 vto. e intímese a ANEP en los términos solicitados a fs. 487 vto., con plazo de 10 días.
5. Conferir plazo de 5 días para que la actora delimite el objeto de la declaración de los testigos por ella propuestos, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 159 del CGP (art. 167 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).