Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 211/2025
18 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 417/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 211/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Poder Judicial. Acción de nulidad ” (Ficha: 417/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 213/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia en acuerdo con su Secretaría Letrada, el 19 de diciembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante impuso a la actora una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 20 días, sin goce de sueldo y con anotación en el legajo personal.
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, explica que los hechos que dieron origen al sumario se remontan al 2013 ante un caso que determinó la imposición de “medidas de seguridad curativas” a una defendida, tras lo cual ésta retomó sus controles psiquiátricos (fs. 39 vto.
a 40 vto.). En cuanto a las causales de ilegitimidad, sostiene que el acto aplica un marco normativo ajeno a su condición de Defensora Pública y que la falta administrativa se encuentra prescripta, amparándose en el Estatuto del Funcionario Judicial (Acordada N°
7865). Al respecto sostiene que la aplicación de la LOT supone un acto de integración no admisible en el ámbito sancionatorio (fs. 40 vto. y 41) que además afecta el principio de legalidad, transparencia y seguridad jurídica (fs. 41 vto.). Asimismo, sostiene que el acto fue dictado con desviación de poder, teniendo una finalidad distinta a la que la ley confiere a la potestad disciplinaria (fs. 41 vto.). Específicamente sostiene que haber actuado como refiere el jerarca, impugnando el auto de procesamiento, vulnera su independencia, pero además hubiese determinado arriesgar una modificación de una situación que, en lo sustancial, resultaba menos gravosa que otras medidas que podían imponerse (como ser la privación de libertad, fs. 42). En consecuencia, entiende que siempre se aseguraron los derechos de la defendida, que es lo que corresponde a su función y es lo que determina la conveniencia o no de impugnar fallos que puedan contener errores (fs, 42 vto.).
Asimismo, destaca que las medidas impuestas tuvieron carácter preventivo y transitorio, y que su actuación culminó en 2017 (fs. 41 vto.) a un año del auto que dio origen al sumario (fs. 43). Luego, vuelve a destacar la vulneración a la independencia técnica que supone la Resolución impugnada (fs. 43). También sostiene que existió vicio en l a motivación, dado el apartamien to de los informes técnicos y sumariales, y las conclusiones que allí se contienen sin que exista una “motivación clara y razonada para derribar estas conclusiones” (fs. 44), excediendo así los límites de la discrecionalidad (fs. 44 vto.). En igual sentido, expresa que la sanción impuesta afectó la proporcionalidad y razonabilidad, a la luz del desempeño profesional de la actora desde su ingreso en el Poder Judicial en 1995, explicando su compromiso con la función no habiendo recibido protección de sus derechos por parte de los jerarcas; a lo que agrega la afectación económica que implicó verse privada de su ingreso por 20 días.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 799/2025 se presentó el Poder Judicial a contestar la demanda (fs. 50), sosteniendo que la Resolución impugnada “no es contraria a una regla de Derecho, ni tampoco la corporación demandada actuó con desviación o abuso de poder ” (fs. 52). En ese sentido sostiene que no operó prescripción, puesto que el plazo debe computarse desde que se tomó conocimiento de los hechos a través de la “consulta de causas” (fs. 53) al investigar la actuación de las juezas intervinientes. En cuanto al fondo, sostiene que la defensora permitió la imposición de medidas curativas antes de que existiera una sentencia de condena (fs. 54), incumpliendo el Estatuto del Funcionario Judicial, agregando que no se vulneró la independencia técnica de la Defensora (fs. 54 vto.). También sosti ene que los informes no son vinculantes ni concluyentes de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia (fs.
54 vto.); sin perjuicio de lo cual, el apartamiento fue motivado y fundado , habiendo tomado la decisión al amparo del art. 239 de la Constitución . En cuanto a la sanción impuesta, refiere a que la competencia del TCA atiende a la legalidad y no a la valoración discrecional; y en el caso, “ no se aprecia una discordancia entre la falta cometida y la sanción recaída a la funcionaria ” (fs. 55 vto.). Además, sostiene que no se actuó con desviación, abuso ni exceso de poder (fs. 56 vto.).
4) Por Decreto Nº 1120/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En función de ello, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada consistente en los antecedentes administrativos (fs. 62) , no habiendo ofrecimiento de la actora. Así, por Decreto N° 1338/2025, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 66).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 16 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 213/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se vulneró el principio de legalidad, transparencia y/o seguridad jurídica ; (ii) si operó prescripción ; (iii) si el acto fue dictado con desviación de poder; (iv) si se afectó la independencia técnica ; (v) si el acto se encuentra debidamente motivado ; (vi) si los hechos configuraron falta administrativa y (vii) si la sanción impuesta reviste razonabilidad y proporcionalidad.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 1061/2023, 2368/2023, 2429/2023, 152/2023 y los identificados como “Respuesta a oficio 08/22, 3/22y 2/22” (según surge de nota de fs. 59). En cuanto a los documentos aportados por la actora de fs.
4 a 38; si bien no existe ofrecimiento probatorio, éstos habrán de mantenerse en el expediente por ser los documentos que corresponde presentar para el cumplimiento del art. 153 y la verificación del art. 151 lit. e).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 213/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si se vulneró el principio de legalidad, transparencia y/o seguridad jurídica; (ii) si operó prescripción;
(iii) si el acto fue dictado con desviación de poder; (iv) si se afectó la independencia técnica; (v) si el acto se encuentra debidamente motivad o;
(vi) si los hechos configuraron falta administrativa y (vii) si la sanción impuesta reviste razonabilidad y proporcionalidad.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).