Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 210/2025
18 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 535/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 210/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Suspensión de ejecución” (Ficha: 535/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito la prueba y contraprueba que ha sido ofrecida por las partes.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución del 25 de setiembre del 2024 adoptada en Acta N° 5 por la Comisión de Patrimonio Cultural de la Nación , en forma transitoria y total. En ella, la Administración actuante tomó conocimiento de lo informado en el asesoramiento proveniente de DINACEA, compartiendo su contenido y recomendando que no se apruebe la solicitud de Autorización Ambiental Previa en el padrón N° XXXX del departamento de Artigas, al que la actora entiende como un acto administrativo definitivo con efectos inmediatos (fs. 23 vto.)
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso, ha planteado que la imposibilidad de comenzar con la explotación afecta la libertad de empresa y de trabajo y el legítimo derecho que tiene a explotar los recursos minerales, de acuerdo le fue otorgado oportunamente. Afirma que la medida evitará que acontezcan daños m ás graves que los que acarrearía la detención de la ejecución del acto, cumpliendo con los requisitos del literal a) del art. 131; señalando que no hay n i habrá afectación al medio ambiente “ pues la DINACEA adoptará las medidas preventivas y de mitigación que correspondan y la compareciente las aceptará y realizará ” (fs. 34). Pero también con el literal b), entendiendo que el acto es manifiestamente ilegítimo, tanto por razones formales como de fondo (fs. 33 a 34).
3) Por su parte, el Ministerio de Educación y Cultura (“MEC”), evacuando el traslado conferido por Decreto Nº 1142/2025, se opuso a la medida solicitada, cuestionando también la procesabilidad del acto en tanto constituye una opinión técnica (fs. 128). En cuanto a la medida señaló que los elementos requeridos para su adopción no surgen probados ni acreditados por la accionante . A su vez, agrega que no posee legitimación pasiva en autos pues lo que agravia a la actora tiene relación con el acto a dictar por DINACEA y no el informe técnico emitido por la Comisión del Patrimonio como asesoramiento al Ministerio de Ambiente.
4) Luego, por Decreto N° 1223/2025 se confirió a las partes el plazo para la proposición prueba. En tal oportunidad, se presentó la actora (fs. 133) ofreciendo documental ya aportada, prueba por informe y documental en poder de terceros. En cambio, no hubo ofrecimiento por la demandada. Así, por Decreto N° 1336/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 138).
5) De tal forma, estos autos fueron puestos al despacho el día 15 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. En el caso, el fundamento de la solicitud refiere a ambos extremos.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en si la ejecución del acto impugnado es susceptible de generar daños graves a l actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de l MEC considerando en tal concepto, también, los perjuicios a intereses que éste debe tutelar y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos. Así como si el acto impugnado aparenta como manifiestamente ilegítim o, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 5 17/2025). No obstante, deberá resolverse previamente si el impugnado es un acto procesable ante esta jurisdicción atendiendo a las defensas esgrimidas por el demandado.
2) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a la actora por la ejecución d el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir el MEC por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos, (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
3) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es así que se admiten y, en consecuencia, se agrega n: los antecedentes administrativos aportados por el MEC al contestar la solicitud, y que obran de fs. 42 a 126 . Asimismo, se agrega la prueba documental ofrecida por la actora de fs. 3 a 22.
Respecto a la prueba que se solicita por “Informe” a DINAMIGIE no se hará lugar. En efecto, si otorgaron permisos a otros sujetos y su vigencia, respecto del mismo padrón no conforma el objeto de las actuaciones y deviene, por tanto, manifiestamente impertinente. De forma que la información que se pretende obtener no favorece a la dilucidación del concreto objeto del proceso y de la prueba que aquí se establece, por lo que se impone su rechazo de acuerdo con lo establecido por el art. 144.1 inc. 1° del CGP.
En cambio, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros que la parte solicita por “oficio”; en tal sentido, se habrá de oficiar a la DINACEA en los términos solicitados a fs. 134.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en la procesabilidad del acto impugnado, y en su caso, si la ejecución del mismo es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento del MEC considerando en tal concepto, también, los perjuicios a intereses que éste debe tutelar y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos. Así como si el acto impugnado aparenta como manifiestament e ilegítimo, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 517/2025).
2. Fijar el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a la actora por la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir el MEC por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos, (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
3. En su mérito, se agrega la prueba documental obrante en autos, en formato físico (fs. 3 a 22 y 42 a 126) y se admite la documental en poder de terceros, rechazando la prueba por informe.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 134.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).