Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 209/2025
17 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 393/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 209/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 393/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 180/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas el 19 de diciembre del 2023. Por dicha volición la Administración denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la accionante el 17 de julio del 2023(fs.
2).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. En tal sentido, afirma que el acto no se encuentra debida ni suficientemente motivado; en efecto, argumenta que la motivación no surge del acto pero tampoco de los antecedentes del mismo, lo que identifica como una práctica habitual del organismo. Agrega que no se deja saber al administrado las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la decisión denegatoria, habiéndose empleado fórmulas genéricas sin relación directa y conc reta a los hechos del caso, agregando que el solo porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente del acto. Asimismo, sostiene que este accionar implica una violación al debido procedimiento que cercena su derecho de defensa (fs. 6 a 10). Agrega que ha habido una errónea valoración de los hechos y de la prueba, no habiéndose considerado las múltiples patologías que padece la actora y “ la imposibilitan en forma total y permanente para trabajar ” (fs. 10 vto.) . En este sentido, destaca también que se trata de una persona mayor, en una situación socio económica vulnerable, con nulas posibilidades de inserción en el mercado laboral (fs. 10 vto.).
Asimismo, entiende de aplicación el principio pro persona y protector de la seguridad social. Agrega que se intentó una motivación ex post facto y que se vulneró el artículo 3 del Decreto N° 306/013.
3) Conferido traslado por Decreto N° 756/2025, se presentó BPS a contestar la demanda (fs. 17). Al respecto, señaló que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 18 vto. ), sin perjuicio de lo cual la actora no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada. Sobre el punto, refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad (fs. 19 vto.). Asimismo, alegó que el acto se encuentra debidamente fundado en cada una de las actuaciones cumplidas, habiéndose brindado l as máximas garantías (fs. 21 a 21 vto.); sin perjuicio de que la actora no brindó su consentimiento informado para acceder a las actuaciones (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto Nº 1105/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En función de ello, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 27). Asimismo, se presentó la actora (fs. 30), ofreciendo la admisión, resultancias de autos, documental que aporta a fs. 29, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y pericial. Luego, por Decreto N° 1314/2025 se cofnirió el plazo para la pr oposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34)
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 16 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 180/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas el 19 de diciembre del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se violentaron las garantías del debido procedimiento o se afectó el derecho de defensa, (iii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue acorde a Derecho, (iv) se vulneró el artículo 3 del Decreto N° 306/013.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente Nº 2023-28-1-076899 y el documento Historia Clínica e hist oria de evaluaciones médicas (según surge de nota de fs. 24). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora a fs. 29 En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 4, fs. 30), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cuatro archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto (fs, 26 vto.).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 30, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 12 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 30 vto.
Respecto a la prueba testimonial, se admite la declaración de BB y CC quienes declararán sobre “ las actuaciones por ellas realizadas en la Comisión Técnica” (fs. 27), en audiencia a desarrollarse el día 17 de noviembre a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 180/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas el 19 de diciembre del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se violentaron las garantías del debido procedimiento o se afectó el derecho de defensa, (iii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue acorde a Derecho, (iv) se vulneró el artículo 3 del Decreto N° 306/013.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de fs. 29. Asimismo, se admite la prueba documental en poder de terceros, la testimonial y la pericial ofrecidas; rechazándose la documental en poder de la contraria.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a las testigos en el domicilio denunciado a fs. 27 y ofíciese a ASSE en los términos solicitados a fs. 30, dejando constancia del relevamiento de los datos.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar las pericias requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).