Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 208/2025
17 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 355/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 208/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad” (Ficha: 355/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº 1912 dictada el 9 de mayo del 2024 por la Dirección General de Educación Secundaria. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió imponer una sanción de suspensión con pérdida de haberes por 150 días al actor, tras la instrucción de sumario con separación del cargo y retención del 50% de los haberes (fs. 6 a 11). El sumario tuvo por finalidad “esclarecer la responsabilidad del AA en los hechos sucedidos con motivo de habilitar una entrada lateral del IAVA por la calle Eduardo Acevedo a efectos de permitir el ingreso a personas discapacitadas o con dificultades de motricidad” (fs. 21).
2) En su demanda, el actor -docente de historia desde el año 2003 y (…) del IA V A desde el 2022- manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica.
Para ello, sostiene que el acto fue dictado con abuso y desviación de poder, existiendo falsedad en los motivos exteriorizados y extralimitándose en la discrecionalidad admisible. Al respecto, refiere que se recusó la participación de la Prof. C en el asunto, pero que fue una de sus asesoras quién se expidió (M). Argumenta que no hubo demora de parte del (…) en la ejecución de la orden, especialmente considerando que hasta el momento el IA V A no cuenta con rampa de accesibilidad (fs. 23) y que existían otras alternativas para dar accesibilidad al centro que no afectaban derechos gremiales de los estudiantes (fs. 24 y 24 vto.). Agrega que, sin perjuicio de su desacuerdo, firmó la orden de desalojo tal como había sido requerido por la Administración (fs. 24 vto.). También sostiene que la Administración no procuró buscar la verdad material durante el sumario (fs. 25 vto.). En relación con el salón gremial manifiesta que éste funcionaba allí desde el 2009, por lo que se debió haber entablado un diálogo con los estudiantes antes de disponer el desalojo (fs. 26 vto. y 27). Por otra parte, sostiene que en la última informante ingresó en el sumario un punto que no había sido incluido y que tiene relación c on el estado de conservación del salón gremial, aunque no existió igual preocupación en relación con la reparación del ascensor que hubiese favorecido la accesibilidad al centro, o el estado de los techos y mampostería, (fs. 27), ni se imputó responsabilid ad a otras autoridades, violentando el principio de igualdad (fs. 28). Sobre el punto, agrega luego que el sumario iniciado “por insubordinación y falta de acatamiento ”, terminó refiriendo a estos otros hechos (fs. 33 vto.). Asimismo, sostiene que la impugnada contiene conclusiones ajenas a la instrucción sumarial, contrariando el principio de “non bis in idem” y cercenando su derecho de defensa (fs. 29 a 30). En este sentido, también se habrían agregado cuestiones relativas a la actividad de proselitismo p olítico por parte de los estudiantes, que no formaban parte del objeto del sumario y son consideraciones personales de la funcionaria informante (fs. 30 vto. a 31 vto.). Luego, destaca que la solución de desalojar el salón gremial no era la más adecuada, s ino que debió repararse el ascensor para garantizar la accesibilidad (fs. 32). En cuanto a la desviación de poder, refiere que pese a la sanción impuesta, hasta el momento la Administración no ha construido la rampa de acceso. Por otra parte, argumenta que el salón gremial no tenía llaves, era de acceso libre, hasta que se dispuso el desalojo, momento en el cual, los estudiantes decidieron cerrarlo (fs. 33).
Posteriormente, realiza un repaso de las conclusiones del sumario, discrepando en cuanto a las consideraciones efectuadas y destacando que se haya solicitado un cuarto informe jurídico antes de resolver. Asimismo, argumenta que no hubo desacato ni insubordinación de parte del (…); sin perjuicio de haberse ajustado al EFD en cuanto a priorizar los procesos de diálogo (fs. 37) y ajustando su actuación a la Circular Nº 1980 (fs. 37 vto.), invocando también el límite de la obediencia debida en relación con la protección de los derechos de los estudiantes ( fs. 38) . Además, invoca en su favor lo resuelto por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en Resolución Nº 1357/2024.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 636/2025, se presentó la ANEP a contestar la demanda (fs. 61) . En tal sentido, explicó que el sumario tuvo comienzo por la situación generada tras la solicitud de cambio de lugar del salón gremial (fs. 62 vto.), especialmente los días 29, 30 y 31 de marzo del 2023 (fs. 64 vto.). En cuanto a la reparación del ascensor sostiene que no ha sido posible repararlo ya que falta una pieza y como ha sido declarado Monumento Histórico Nacional no pueden realizarse reformas. Afirma que era necesario instalar una rampa que diera accesibilidad a la planta baja del Edificio, para lo cual se necesitaba acceder al salón gremial, ofreciendo otro a los estudiantes, quienes no lo aceptaron, de forma que se procedió al desalojo (fs. 62 vto.
y 63). En tal oportunidad, el actor habría demostrado “omisión y desconocimiento de las obligaciones, deberes y responsabilidades inherentes al cargo” e “insubordinación a sus jerarquías” (fs. 63 vto.), contraviniendo la normativa aplicable, lo que surgiría de las actas recabadas en su momento (fs. 65). Además, el actor no habría convocado al CAP, como hubiese correspondido. En su contestación, ANEP menciona que a la situación de los estudiantes se agregó un “paro activo” del sindicato docente, desarrollándose un ambiente hostil; luego, analiza las medidas tomadas por ambos gremios (estudiantil y docente) el día 31 de marzo. También refiere que, aunque no se probó, se mencionó que el actor se encontraba con los estudiantes pronunciando los cánticos (fs. 67). Agrega que no era inviable ni imposible ejecutar la medida dispuesta por ANEP por el (…) sumariado, y que se constató “ ausencia de consustanciación con los objetivos del Organismo ” (fs. 68).
Posteriormente, efectúa un detalle de las normas infringidas por el funcionario y que determinaron la Resolución adoptada, a la vez que relevan las atenuantes aplicables (fs.
68 a 70 vto.). Finalmente, sostiene que se respetaron las garantías del debido proceso, que el acto fue debidamente motivado en sí mismo y en sus antecedentes, que la sanción aplicada no fue de sproporcionada sino acorde con la normativa de ANEP (fs. 71 vto. a
72).
4) Por Decreto Nº 843/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En función de ello, se presentó el actor (fs.
76) ofreciendo las resultancias de autos, prueba documental aportada al interponer la demanda y los antecedentes administrativos, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros, prueba trasladada e inspección ocular. Mie ntras que la demandada no se presentó.
5) Luego, por Decreto N° 1053/2025, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, habiéndose presentado ANEP a fs.
82. En tal sentido, ofrece como contraprueba, prueba trasladada. Así, vencido el término, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1150/2025).
6) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de agosto a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 1912 dictada el 9 de mayo del 2024 por la Dirección General de Educación Secundaria, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si se dieron las garantías del debido procedimiento durante la instrucción del sumario; (iii) si hubo abuso y/o desviación de poder; (iv) si existe concordancia entre los hechos considerados para iniciar el sumario y su resolución final, y en su caso, si las ampliaciones fueron debidamente instrumentadas; (v) si existió violación al principio de igualdad o al “non bis in idem”; (vi) si la conducta desarrollada por el actor como (…) del Liceo IA V A en marzo del 2023 supuso infracción de normas aplicables acorde con su cargo; (vii) en su caso, si existieron causales de exoneración de responsabilidad; (vii i) si la sanción impuesta reviste proporcionalidad con los hechos que la fundan.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-25-3002040hijo,
2023-25-3-002169hijo, 2023-25-3-006440hijo y 2024 -25-3-004556madre (según surge de nota de fs. 73). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora de fs. 6 a 14, aportada al amparo de lo requerido por el art. 153.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte , se hará lugar a la misma en los términos requeridos a fs. 76 y 76 vto., considerando especialmente que no surge oposición de parte de ANEP a su respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros también se hace lugar, debiéndose oficiar a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo solicitado a fs. 76 vto. y 77.
En cuanto a la prueba trasladada ofrecida por las partes (art. 145 del CGP), deben efectuarse algunas precisiones previas a su admisión. En cuanto a la prueba testimonial, ésta debe producirse en audiencia, lo que es posible de acuerdo con el actual régimen procesal sin que haya sido ofrecida por la parte . En efecto, las declaraciones que hayan sido vertidas en otro expediente, más allá de la conexión que pueda existir, no operará como prueba testimonial, sino como documental, y es probable que el objeto de la declaración no se ajuste al objeto del proceso y de la prueba que ha sido fijado en estos autos. De tal forma, las declaraciones testimoniales como tales son las recabadas en audiencia y no las que surgen de otro expediente, referido a otro objeto.
En consecuencia, se hace lugar a la remisión del expediente q ue tramitó bajo la ficha 713/2023 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como tal y no respecto únicamente a lo que allí se haya declarado, puesto que los testigos comparecieron en relación con un objeto cuyo alcance también debe analizarse por la Sede. A su vez, también ANEP ha solicitado la remisión de esos autos pero en relación con otros elementos, por lo que se hará lugar a la prueba. No obstante, en cuanto a ANEP, debe tomar en consideración que la intimación que aquí se cursa (Considerando 3, párrafo 2°) es independiente de las respuestas que se hubieren dado en dicho expediente en el 2024 ;
de forma que, si bien podrá valerse de los documentos que identifica, éstos no la eximen de dar respuesta a la intimación que ahora se admite. Asimismo, se hace lugar a la prueba trasladada respecto al expediente “ AA con Administración Nacional de Educación Pública – Acción de Nulidad” (Ficha: 770/2024).
Por tanto, deberá oficiarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicitando la remisión de los autos “AA c/ Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad” (Ficha: 713/2023) y “AA con Administración Nacional de Educación Pública – Acción de Nulidad” (Ficha: 770/2024).
En cuanto a la inspección judicial solicitada, no se hará lugar, puesto que el objeto para el cual se solicita excede el objeto de la prueba en estos autos.
Además, la información que se pretende que la Sede recabe en el diligenciamiento de tal medio, será la misma que puede obtenerse a tr avés de la remisión de la documental en poder de la demandada, a la que se ha hecho lugar por no existir oposición y porque el actor ha referido al proyecto y su falta de ejecución.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 1912 dictada el 9 de mayo del 2024 por la Dirección General de Educación Secundaria, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si se dieron las garantías del debido procedimiento durante la instrucción del sumario; (iii) si hubo abuso y/o desviación de poder; (iv) si existe concordancia entre los hechos considerados para iniciar el sumario y su resolución final, y en su caso, si las ampliaciones fueron debidamente instrumentadas; (v) si existió violación al principio de igualdad o al “non bis in idem”; (vi) si la conducta desarrollada por el actor como (…) del Liceo IA V A en marzo del 2023 supuso infracción de normas aplicables acorde con su cargo; (vii) en su caso, si existieron causales de exoneración de responsabilidad; (viii) si la sanción impuesta reviste proporcionalidad con los hechos que la fundan.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de fs. fs. 6 a 14. Asimismo, se admite la prueba documental en poder de la contraparte, la documental en poder de terceros, y la prueba trasladada, rechazando la inspección judicial solicitada.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a ANEP en los términos solicitados a fs. 76 y 76 vto. con plazo de 20 días, cometiéndose al Alguacil; ofíciese a la Institución Nacional de DDHH y Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo requerido a fs. 76 vto. y 77 y al Tribunal de lo Contencios o Administrativo para que remita los autos “AA c/ Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad” (Ficha: 713/2023) y “AA con Administración Nacional de Educación Pública – Acción de Nulidad” (Ficha: 770/2024).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).