Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 207/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 185/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 207/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y otro con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 185/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con los actos dictados por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (“BPS”), recaídos en relación con la obra Nº 0030249532303 (fs. 6 y 8). Por dichos actos, la Administración comunicó la existencia de adeudos por aportes patronales.
2) En su demanda, los accionantes manifiestan que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que la obra fue realizada parcialmente por los propios actores, aunque también contrataron a la empresa del Sr. Luis Machado para la realización de obras en la modalidad “llave en mano” (fs. 20), quien no cumplió. A su vez, refieren que BPS efectuó notificaciones en un domicilio diferente al constituido , contraviniendo sus propias normas de procedimiento (fs. 22 vto. a 26); que no se dio oportuna vista de los actos previo a su dictado (fs. 26 a 27 vto.) , que los actos no se encuentran debidamente motivados (fs. 27 vto. a 29 vto.) ; a la vez que violentan los principios de seguridad jurídica, razonabilidad , estabilidad del acto administrativo y buena administración (fs. 30 a 33) , puesto que ya se habían abonado todos los aportes correspondientes a la obra; y son contrarios a los principios de supremacía de la realidad y razonabilidad (fs. 21 y 21 vto.). Asimismo, desataca que los comparecientes abonaron en tiempo y forma las sumas debidas al BPS en concepto de aportes por la obra desarrollada durante tres años (fs. 29 vto.). A su vez, refieren que el BPS ha realizado un cálculo en el que se duplican los jornales que fueron efectivamente trabajados, desconociendo la realidad (fs. 33 a 34 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 325/2025, compareció el BPS a contestar la demanda (fs. 48). A tales efectos , releva lo acontecido en el trámite administrativo (fs. 50 a 64 vto.) y antes de contestar la demanda, propone la no procesabilidad del acto como cuestión previa. Al respecto, sostiene que uno de los actos que se impugna (el que luce a fs. 6) , es un resumen de obligaciones pendientes (fs. 65 vto.); mientras que la Resolución Nº 528376 fue el acto de determinación efectuado a los actores, acto lesivo originario, que fue recurrido en forma extemporánea (fs. 66). Es decir, respecto a éste -a juicio del demandado- no se habría agotado la vía administrativa. No obstante, no existe planteo previo respecto a la Resolución Nº533028 también impugnada (acto de fs. 8).
4) En cuanto al fondo, sostuvo que se cursaron debidamente las notificaciones de acuerdo con el domicilio especial constituido (fs. 68) y se otorgó oportuna vista de lo actuado, en función de lo cual los actores incluso presentaron sus descargos (fs. 70). Por otra parte, en cuanto a la motivación del acto, argumenta que la Resolución Nº533028 (acto que sí entiende procesable) se encuentra debidamente motivado en sí y en las actuaciones administrativas que le precedieron (fs. 71 vto. a 73 vto.). Luego, en cuant o a los adeudos determinados, sostiene que se trató de obras no denunciadas y que los planos aportados no coincidían con lo ejecutado, lo que determinó los adeudos de acuerdo con la información técnica recabada tras las constataciones realizadas. En cuanto a la violación de principios, sostiene que “ no existió violación de norma ni principio alguno ” (fs. 74 vto.) , sino que se actuó en función de los elementos técnicos recabados y la aplicación de las normas correspondientes; lo que llevó a la Administración a corregir sus actos para ajustarlos a la realidad (fs. 76). Además, defiende la determinación efectuada, sosteniendo que las actuaciones son “ suficientemente precisas y claras” al respecto (fs. 77). Por último, solicitó la citación de terceros.
5) Por Decreto Nº 601/2025 se tuvo por contestada la demanda, se dio traslado de la citación solicitada y se resolvió que lo planteado como cuestión previa sería analizado en oportunidad de dictar Sentencia Definitiva. El traslado fue evacuado a fs. 82 y la tercería fue negada por Decreto Nº 729/2025 que se encuentra recurrido (fs. 87), encontrándose en trámite la apelación sin efecto suspensivo (Decreto Nº 1006/2025) en la Ficha 526/2025.
6) Luego, por Decreto Nº 1107/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En función de ello, se presentó la demandada (fs. 103) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos y la documental que adjunta (fs.
100 a 102). Por su parte, los acciona ntes ofrecieron prueba a fs. 250, anexando documental (fs. 105 a 249) y ofreciendo: prueba documental en poder de la contraria e informe, reconocimiento de firma, prueba trasladada y prueba documental en poder de terceros. Así, por Decreto Nº 1272/2025, se confirió el plazo para aportar contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 257).
7) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de setiembre del 2025, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si los actos dictados por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (“BPS”), recaídos en relación con la obra Nº 0030249532303 (el que surge como “Consulta de Empresa al Día” a fs. 6 vto. y la Resolución Nº 533028 que surge a fs. 8) , han sido dictados acorde a derecho, o en cambio, deben anularse por ilegitimidad. Para ello, se habrá de determinar también si ambos actos son procesables; es decir, si se trata de actos administrativos definitivos , en atención a la cuestión previa planteada por el demandado.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si ambos actos, son procesables ante esta jurisdicción, (ii) si los actos se encuentran debidamente motivados, (iii) si se ha cumplido con las garantías del debido procedimiento, (iv) si se han violentado los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, estabilidad del acto administrativo , buena administración y supremacía de la realidad ; (v) si los adeudos determinados se condicen con las obras efectuadas y los pagos cumplidos.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-28-1-0792, 2023-28-
1-09236, 2023 -28-1-28238, 2023 -28-1-28971, 2023 -28-1-50330, 2023 -28-1-51668,
2023-28-1-132521, 2023-28-1-132528, 2024-28-1-090505 y 2024 -28-1-096333 (según surge de nota de fs. 79). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora de fs. 105 a 249 , considerando que se trata de imágenes de los propios actores y asumiendo que son representantes legales de la menor que aparece en algunas de las fotografías aportadas.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (literal b, fojas 251 vto. ), se hará lugar parcialmente. En este sentido, no se hace lugar a la solicitada en el numeral i), en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos (en los archivos antes relacionados), de los que dispusieron los accionantes (fs. 81 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto. Tampoco se hará lugar en relación con el numeral ii), dado que el documento consta ya aportado en el folio 68 del expediente 2023-28-1-028971; lo mismo sucede con el numeral iii ), constando la Resolución en el folio 20 del expedient e 2022 -28-1-000792 y contiene “ todo el expediente administrativo que precedió y sucedió a la referida resolución ”; de igual forma se dispone respecto al numeral iv) puesto que ello surge del folio 6 del expediente
2023-28-1-009236. En consecuencia, se entiende que la intimación a tal respecto resulta innecesaria (art. 144 del CGP) al carecer de objeto.
En cambio, sí se hará lugar en relación con los restantes numerales
v), vi), vii), viii) y ix), especialmente considerando que no ha habido oposición de parte del demandado en cuanto a la información que se solicita. A tales efectos, se otorga un plazo de 20 días para el cumplimiento, atento al tenor de la información requerida.
En cuanto al reconocimiento de firma solicitado, se hará lugar, fijando audiencia para el lunes 3 de noviembre a las 14:30 horas.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, no se hace lugar a lo solicitado entendiendo que se trata de información innecesaria e inconducente de acuerdo al objeto del proceso y de la prueba que ha sido fijado (art. 144.1 del CGP). En tal sentido, debe advertirse que si existió una situación que ameritare una denuncia penal tras el abandono de las obras, no tiene relación con el ajuste legal de los resuelto por BPS. En el mismo tenor, la forma en la que los actores financiaron los pagos efectuados a BPS, no conforma el objeto de análisis en este proceso contencioso anulatorio, pudiendo -eventualmente- plantearse el punto en otra vía.
Por las mismas razones, no se habrá de admitir la prueba trasladada ofrecida por la actora (art. 145 del CGP), solicitando la remisión de los autos “BB y otra c/ CC” (IUE: 201-519/2022); puesto que el reclamo allí formulado excede ampliamente el objeto de este proceso.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si los actos dictados por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (“BPS”), recaídos en relación con la obra Nº 0030249532303 (el que surge como “Consulta de Empresa al Día” a fs. 6 vto. y la Resolución Nº 533028 que surge a fs. 8), lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. Para ello, se habrá de determinar también si ambo s actos son procesables; es decir, si se trata de actos administrativos definitivos, en atención a la cuestión previa planteada por el demandado.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se ha cumplido con las garantías del debido procedimiento, (iii) si se han violentado los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, estabilidad del acto administrativo, buena administración y supremacía de la realidad; (iv) si los adeudos determinados se condicen con las obras efectuadas y los pagos cumplidos.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportada por la actora de fs. 105 a 249. Asimismo, se admite la prueba por intimación de acuerdo con lo referido en el Considerando 3 (párrafo 3), y el reconocimiento de firma, fijando audiencia para el 3 de noviembre a las 14:30 horas. En cambio, se rechaza la documental en poder de terceros, la prueba trasladada y parcialmente, la prueba en poder de la contraparte.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada en los términos que surgen del Considerando 3, párrafo 3, cometiéndose al Alguacil y cítese a DD en el domicilio denunciado a fs. 252 vto. a la audiencia fijada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).