Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 206/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 407/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 206/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Cane,lones. Acción de nulidad” (Ficha:
407/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 24/06874 dictada el 27 de setiembre del 2024 por el Intendente de Canelones, en acuerdo con la Dirección de Recursos Financieros. Por dicha volición, se concedió la prescripción de tributos correspondientes al padrón N° XXXXX del Solymar, desde el ejercicio 1998 al 2010 inclusive (fs. 27), la que le fue notificada el 15 de octubre del mismo año (fs. 29), habiendo interpuesto recursos el mismo día (fs. 35), los que fueron desestimados por Resolución N° 25/01058 del 14/02/2025 (fs. 39), notificada el 25 de marzo siguiente (fs. 42).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, explica que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria que operó en el caso, por no haber existido actos interruptivos (fs. 61). Asimismo , agrega que los decretos departamentales que fijan plazos de prescripción diferentes a los del Código Tributario (“CT”), carecen de validez (fs. 63).
De forma que, a su juicio, el plazo de prescripción establecido en 20 años p or Decreto Departamental es irracional e improcedente (fs. 63) a la luz del art. 297 de la Constitución, debiéndose aplicar el art. 38 del CT en forma obligatoria. Asimismo, sostiene que el hecho generador (anual) es único y se configuró en 1998 y habiendo transcurrido más de 20 años, los adeudos del período 2011 a 2018 también se encuentran prescriptos, en aplicación del plazo de 5 años (fs. 63 vto. y 64) contenido en el CT y vigente a 1998.
Luego, reitera que no hubo actos interruptivos y que los recargos e intereses prescriben en los mismos plazos de la obligación principal. Asimismo, refiere que la aplicación del plazo contenido en el Decreto Departamental, violenta el principio de legalidad y de irretroactividad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima (dada la inacción de la Intendencia durante años). También se agravia en que el acto “carece de motivación suficiente, clara y congruente” (fs. 66).
3) Conferido traslado por Decreto N° 786/2025 , compareció la Intendencia de Canelones a contestar la demanda (fs. 73). En su defensa, la Intendencia sostiene que el criterio pretendido por la actora, supone desconocer el ámbito de aplicación del CT (art. 1°) y que la prescripción del tributo se rige por normativa departamental válida y eficaz (fs. 74 vto.). Por otra parte, señala que el hecho generador de la contribución inmobiliaria se hace exigible el 1° de enero de cada año (fs. 75) y que la prescripción se configuró hasta el año 2010 inclusive, detallando el modo en el que se ha aplicado la normativa (fs. 76 y 76 vto.). Finalmente, defiende que la impugnada “expresa con claridad su fundamento normativo y técnico, y no adolece de nulidad alguna por falta de motivación” (fs. 77).
4) Por Decreto N° 1062/2025, se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la parte actora (fs.81) ratificando los medios ofrecidos al presentar la demanda; esto es: documental que aportó en formato físico y digital y documental en poder de la contraria (fs. 68). Mientras que la demandada no ofreció prueba. Así, por Decreto N° 1283/2025, se confirió el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba; sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 85)
5) En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho el 11 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 24/06874 dictada el 27 de setiembre del 2024 por el Intendente de Canelones , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad . Esto, atendiendo a que implícitamente ha denegado la prescripción por el período 2011 a 2018 que fuera solicitada por la actora.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto administrativo impugnado; (ii) si la decisión adoptada violenta los principios de legalidad y de irretroactividad, buena fe y confianza legítima, o la seguridad jurídica; (iii) el plazo de prescripción aplicable al período 2011 a 2018, su cómputo y configuración, de acuerdo con las normas que resulten de aplicación al tributo de contribución inmobiliaria en el d epartamento de Canelones . En este sentido, se tiene por no controvertida la inexistencia de actos interruptivos y se tiene presente que el período de prescripción originariamente solicitado fue de 1998 a 2018.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la demandada en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente Nº 2023-
81-1030-00323 (según surge de nota de fs. 78). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora en formato digital y en formato físico de fs. 3 a 53.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte solicitada por la actora a fs. 68 , no se hará lugar entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria (art. 144 del CGP), en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen el expediente allí identificado, de los que dispuso la accionante (fs. 80 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 24/06874 dictada el 27 de setiembre del 2024 por el Intendente de Canelones , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto administrativo impugnado; (ii) si la decisión adoptada violenta los principios de legalidad y de irretroactividad, buena fe y confianza legítima, o la seguridad jurídica; (iii) el plazo de prescripción aplicable al período 2011 a 2018, su cómputo y configuración, de acuerdo con las normas que resulten de aplicación al tributo de contribución inmobiliaria en el departamento de Canelones.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportada por la actora en formato digital y de fs. 3 a 53.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).