Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 205/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 12/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 205/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 12/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución RDNº20-37/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 10 de julio del 2024, de la que tomó conocimiento informal al emitirse su “Detalle de Recibo” (fs. 6). Por dicha volición, la Administración otorgó el beneficio jubilatorio solicitado por la actora, estableciendo su monto. La demanda se direccionó contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”, fs. 8).
2) La accionante se agravió en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto, señaló que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto (el 17 de abril del 2024) a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 19.590 (fs. 8 vto. y 9). En tal sentido, explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 (art.
16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio, si correspondiere (fs. 9). La actora explica que ese orden se deduce del análisis literal, el contexto semántico y el estudio lógico-sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor. No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Superado el control liminar, se confirió traslado por Decreto Nº 5/2025, compareció BPS a fs. 17, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, sostiene que “ la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales (fs. 21). Sostiene el demandado que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 16.713, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 23), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la no rmativa vigente. En favor de su entendimiento, cita pasajes de la discusión parlamentaria (fs. 24 vto.). Agrega que la posición del actor implicaría una aplicación parcial del régimen anterior (fs.
25 vto.). Por Decreto Nº 57/2025, se admitió la contestación de demanda de
BPS.
4) Por su parte, a fs. 31, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación causal pasiva. En cuanto a lo primero estimó que el acto fue ajustado a Derecho, habiéndose dictado en atención al interés general y dentro de las competencias de BPS, adhiriendo “ en todos sus términos a la defensa y a los argumentos de hecho y derecho” expuestos por el codemandado (fs. 33). Por Decreto Nº 84/2025, se admitió la contestación de demanda del MTSS. Respecto a la excepción, previa sustanciación, el asunto fue resuelto por Sentencia Interlocutoria Nº37/2025, por la que se difirió la decisión sobre la legitimación al momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
5) Por Decreto Nº 492/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Decreto N° 616/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba. Así, por Sentencia N° 86/2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se agregaron los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes identificados como 2019-28-1-146647 y 2019-28-1-146654.
6) Al quedar firme dicha Resolución, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 837/2025). En tal oportunidad, se presentó la actora (fs. 65) manifestando que el criterio liquidatorio de BPS no sólo surge de la contestación sino también de los informes que obran en los antecedentes, reitera su entendimiento y cita jurisprudencia. Por su parte, el BPS ratificó los términos de su contestación y citó reciente jurisprudencia del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno (fs. 68).
Asimismo, el MTSS alegó a fs. 72 compartiendo los argumentos esgrimidos por BPS.
7) Los alegatos fueron admitidos por Decreto N° 1000/2025. Tras ello, los autos fueron puestos al despacho el 13 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Tal como surge de la Sentencia N° 86/2025, el objeto de este proceso se estableció en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta anularse por su ilegitimidad; decidiendo previamente sobre la legitimación pasiva.
A su vez, el objeto de la prueba se determinó en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada. En concreto, se situó la controversia en cuanto a si, una vez calculado el sueldo básico jubilatorio, corresponde ap licar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% para luego aplicar el tope máximo (como sostiene la actora).
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos agregados.
De tal forma, surge de fs. 4 y 5 del expediente 2019-28-1-146647, el 7 de noviembre del 2019 la accionante efectuó la solicitud de jubilación común sin cese. En adelante, las referencias que se hagan en relación con foliatura serán referidas a este expediente administrativo, salvo que se indique algo diferente.
En su mérito, el 13 de julio del 2020 se efectúan los cálculos jubilatorios (fs. 25 y 26), los que son luego rectificados (fs. 44 y 45, fs. 50 y 51) en base a las solicitudes de la titular. Luego, el 17 de abril del 2024, la actora solicita la jubilación común con cese, realizando un nuevo cálculo de la prestación (fs. 65 y 66) y estableciendo el alta al 6 de junio del
2024.
La accionante interpone recursos a fs. 73 a 78 el 7 de agosto del 2024 en función del “Detalle de Recibo” al que accedió el 29 de julio del 2024. En su mérito, la Administración realiza una nueva liquidación (fs. 85 y 86) y emite un informe acerca de cómo se efectuó la misma (fs.
101y 102), pasando a estudio por la Asesoría Letrada.
4) Sobre la legitimación pasiva en estos autos. El punto fue cuestionado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alegando su carencia de legitimación en la causa. A su vez, por Sentencia N°37/2025 esta Sede sostuvo que “inicialmente” no se observaba que la carencia de legitimación fuese manifiesta, dadas las disposiciones de la Resolución N° 264/1996 por la cual el Poder Ejecutivo delegó atribuciones en el BPS. Es por ello que se resolvió diferir la decisión para el momento del dictado de Sentencia Definitiva, dado que -como ha sostenido el TCA - “la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto ” (Sentencia N° 28/2024).
En este sentido, se releva que el BPS actuó en ejercicio de atribuciones delegadas, aunque -como se analizará- ello no surge del acto conocido por la actora al recurrir. Sobre el punto, expresa CAJARVILLE que “El efecto primario y principal de la delegación, que constituye su propia esencia, es la atribución al delegado de la potestad de expresar la voluntad del órgano delegante, en el ámbito de la competencia delegada ” (CAJARVILLE, J.P.; “Delegación de atribuciones” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Montevideo, 2012; p. 628) De forma tal que “la actividad del órgano delegado -órgano o funcionario- es actividad del órgano delegante…” (CAJARVILLE, J.P.; “Delegación de atribuciones” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Montevideo, p. 629). En el mismo sentido se expresa ROTONDO (Manual de Derecho Administrativo;
FCU: Mdeo., 2025; p. 113). También CASSINELLI afirma que “ Mediante la delegación de atribuciones se otorga al delegatario el poder jurídico de ejercer la atribución delegada ” (CASSI NELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 147) de forma que “ Respecto de los terceros, el acto expedido por delegación se reputa emanado del órgano en cuya competencia entra la atribución que fue ejercida por el delegatario...” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 192).
Es decir que, en el caso, el acto dictado por BPS en la medida en que lo fue en ejercicio de atribuciones delegadas, debe imputarse al delegante, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . Por tanto, siendo que legalmente corresponde imputar el acto a quien ha delegado las atribuciones, el acto que se ha impugnado debe considerarse dictado por el MTSS y es esto lo que le confiere legitimación pasiva en esta causa . Lo anterior no sólo implica el verse alcanzado por los efectos de la Sentencia (art. 189), sino que le ha permitido ejercer debidamente sus defensas, siendo que el obrar cuestionado se le ha imputado.
No obstante, no puede dejar de observarse que la delegación de atribuciones debe no sólo constar en el acto, sino darse a conocer al sujeto afectado, y este punto no se cumplió en el caso que convoca las presentes actuaciones. Al respecto, se ha señalado que el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, debe dejar constancia de “ que se actúa por delegación” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: 2010, Mdeo., 2010; p. 193).
En tal sentido, afirmaba CASINELLI que era conveniente la reglamentación del punto “ en el sentido de exigir la indicación precisa de la resolución delegatoria en que pretende fundarse el delegatario para ejercer las atribuciones del delegante” (CASSINELLI, H.;
“La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 193). Así lo dispuso el art. 134 del Decreto 500/991 y lo establece ahora el art. 43 del CCA. Ello hace a la transparen cia de la actividad administrativa pero también otorga seguridad jurídica al administrado que puede tener certezas acerca de quién ha dictado el acto y, en consecuencia, se encuentra mejor posicionado para ejercer sus derechos y acceder a la tutela jurisdiccional, si fuere el caso. Pero esto no se ha cumplido y tal omisión, no puede afectar al administrado ni favorecer al omiso.
En consecuencia, BPS es también legitimado pasivo en el presente accionamiento, dada su propia omisión de informar debidamente las condiciones en las que dictó el acto recurrido . Al respecto, deben considerarse las especiales circunstancias del caso , esto es: la actora tomó conocimiento de la Resolución que ahora impugna al recibir el “Detalle de Recibo” del cual surge el monto a cobrar en concepto de “jubilación civil” (fs. 6) expedido por el Sistema de Pagos de BPS el 30/08/2024. Luego, en el mismo documento, más abajo y bajo el título “tenga en cuenta que” se refiere que “se notifica por esta vía que el Directorio del Banco de Previsión Social aprobó la concesión de por Resolución Nro.: RDN° 20 -37/2024 de fecha 10/07/2024” y sigue brindado otra información en un pequeño tamaño de letra y sin aclarar la concesión de qué es lo que se aprobó. Pero, lo que debe destacarse, es que en ningún momento, en esa notificación, se deja saber al administrado que el Directorio de BPS act uó en ejercicio de atribuciones delegadas, ni se le da acceso al acto en sí mismo. Es decir, no se informa al eventual agraviado sobre a quién debería imputarse el acto.
En casos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha relevado que “si bien el acto pudo haber sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto en cuestión no invoca en forma expresa que haya sido dictado en ejercicio de tales facultades, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación y lo preceptu ado por el artículo 134 del Decreto 500/991, los actos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas, deben contener en el mismo la constancia de que han sido dictadas en tales circunstancias, extremo que no cumple el acto que se procesa en autos” (Sentencias Nº 386/2004 y 97/2024). Tal delegación no puede suponerse por el administrado ni puede exigírsele que la conozca si no le es debida y oportunamente informada.
En el caso, la Resolución RDN° 20 -37/2024 no surge siquiera en los antecedentes administrativos (por lo que se presume que no se encuentran completos, art. 161 inc. 2). Es decir, no sólo no surge que la accionante haya tenido acceso a la misma, para verificar la modalidad de la actuación, sino que tampoco la Sede ha tenido posibilida d de verificar tal extremo. Por tanto, es por demás lógico que el administrado desconociera que el dictado del acto se efectuaba en tales condiciones jurídicas, y no es su deber informarse al respecto (pese a que tiene un interés en ello, y podría así configurarse una carga sobre éste), sino que es deber de la Administración informar adecuada y oportunamente sobre extremos que, como éste, hacen a la viabilidad de la impugnación, favoreciendo la tutela jurisdiccional de los derechos del administrado. De form a que es su incumplimiento el que determina su participación en este proceso jurisdiccional.
En la particularidad del proceso contencioso anulatorio, el legitimado pasivo no sólo es quien ha dictado el acto (o a quien se le imputa su dictado) y contra quien deben extenderse los efectos de la Sentencia, de forma que esté en su ámbito el actuar en c onsecuencia de la decisión adoptada; sino también es contra quien debe agotarse la vía administrativa (como presupuesto de accionamiento). De tal forma, en el caso se ha agotado la vía interponiendo recursos ante BPS (fs. 3 a 5 vto.) y ello se ha de entender como correcto, dado el desconocimiento de la actora sobre la forma en la que éste había sido dictado. Pero, ello no implica desconocer lo que legamente corresponde y que es, la imputación del acto al delegante.
En consecuencia, para la Sede, se encuentran pasivamente legitimados tanto el BPS, quien no cuestionó su legitimación en autos, como el MTSS, por ser el órgano delegante a quien debe imputarse el acto.
5) En el caso y tal como se ha establecido en el objeto del proceso, corresponde pronunciarse respecto a la legalidad del criterio que BPS ha aplicado para liquidar la prestación de jubilación común a la accionante, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.590. Cabe destacar que su aplicación al caso no se encuentra cuestionada, sino en la interpretación (y aplicación) que de sus disposiciones se hace.
De tal forma, corresponde analizar que dicha Ley tuvo por fin modificar el régimen jubilatorio para un grupo generacional de trabajadores que había resultado especialmente desfavorecido al quedar comprendido obligatoriamente en el régimen mixto de la Ley Nº 16.713. En efecto, se admitió que estos trabajadores pudieran optar por desafiliarse y pasar al régimen de transición acorde con el Título VI de la Ley N° 16.713.
No obstante, para acogerse al régimen de la Ley N° 19.590 debían cumplir con las condiciones establecidas en su artículo 1º. Es decir, debía tratarse de personas que: (i) contaran con cincuenta o más años de edad al 1° de abril del 2016 y que, a la fecha de vigencia de dicha ley (1° de abril del 2018, art.
26), hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y (ii) que no gozaren de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la referida Ley.
Así, cumpliéndose las condiciones establecidas, este grupo generacional podía optar por quedar comprendido en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº 16.713. Con ello, continuarían realizando los aportes en su totalidad al BPS, y qu edarían en iguales condiciones que aquellos que nunca fueron obligados.
Lo anterior es relevante en la medida en que BPS invoca que adoptar un criterio liquidatorio diferente al ejecutado por sus dependencias, quebrantaría el principio de igualdad. Pero, en el caso, es la norma la que buscó reequilibrar la igualdad que se había visto afectada antes, al sancionar modificaciones al régimen jubilatorio, y lo hace en relación a un grupo en particular. Es decir, la igualdad debe analizarse entorno al grupo específico respecto al que se regula, que es una “categoría” concreta de sujetos, especialmente damnificados por una nueva regulación y a los que se aplica una ley que busca diferenciar, en un supuesto de “discriminación positiva” o de igualdad “por” la ley.
Ahora bien, en cuanto a cómo debe efectuarse la liquidación, si bien es un tema de puro de derecho en tanto se trata de la interpretación y aplicación de la Ley, debe considerarse el informe de fs. 101 y 102 del expediente administrativo en la medida en que de él surge el criterio aplicado en el caso concreto, lo que coincide con lo manifestado por el Ente en su contestación de demanda. Todo lo cual demuestra que el concreto punto a resolver es el momento en el q ue debe aplicarse el tope máximo jubilatorio, en caso de corresponder.
Al respecto, el art. 16 de la Ley N° 19.590 (Asignación inicial de jubilación) establece que: “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 .” Es decir, se les aplica una detracción del 10% sobre la jubilación resu ltante de aplicar el “régimen de transición”.
En consecuencia, no cabe dudas de que en primer término ha de calcularse el sueldo básico jubilatorio acorde con el art. 71 y por remisión, al art. 29 de la Ley N° 16.713. De la interpretación armónica de éstos, surge que la asignación de jubilación se har á conforme con determinados porcentajes que se aplican sobre el sueldo básico jubilatorio de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y la edad del beneficiario.
Llegado a este punto, en el que no existe controversia, debe decidirse si corresponde aplicar el tope máximo jubilatorio previsto por el art. 76 de la Ley N° 16.713 o bien, aplicar el coeficiente de 0,9 establecido por la Ley N° 19.590 para luego aplicar el tope. Es este el punto en el que radica la diferencia en el criterio liquidatorio que sustentan las partes.
En este sentido, esta Sede habrá de compartir el criterio que ha sido consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que: “en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignac ión inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.” (Sentencias N° 165/2025, 124/2025, 23/2025, 501/2024, entre otras).
Esto es porque el razonamiento inverso deja sin sentido a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 16.713. Véase que, si primero se estableciera el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el tope máximo jubilatorio y sobre ello efectuar el reajuste o detracción, el tope no sería tal ya que nunca podría alcanzarse el monto máximo jubilatorio, sino el 90% de éste, desnaturalizando la figura. No surge del texto que eso haya sido lo pretendido por la Ley, menos aún considerando que el coeficiente se conceptualiza como un “reajuste”, con lo cual parecería que debe incidir en el monto inicial a considerar como sueldo básico jubilatorio individual, y no es que se esté reajustando el monto máximo jubilatorio del art. 76, para un determinado grupo.
A ello se agrega que el tope máximo jubilatorio sólo se aplica cuando el sueldo base sobrepasare esa asignación máxima. No siendo así, la jubilación será la que arroje la primera de las operaciones. En consecuencia, el criterio que aplica el BPS supone que la jubilación del sujeto amparado a la Ley N° 19.590, siempre se vea desfavorecida incluso si sobrepasa el tope máximo, porque se les aplicaría como máximo para su categoría el 90% del máximo establecido para todos los demás trabajadores que soliciten su jubilación. A su vez, al invertir el orden de los cálculos sí quebranta la igualdad dentro de la categoría y se contraviene la razón por la que se creó un régimen particular., afectando especialmente a quienes tienen un sueldo básico jubilatorio más alto. A modo de ejemplo, y a los solos efectos ilustrativos del razonamiento que se realiza, se efectúan cálculos suponiendo un tope máximo de “30.000”:
Por tanto, se habrá de compartir que “ La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley N°
16.713) Tope máximo (art.
76 de la Ley
N° 16.713)
Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley
N° 19.590)
40000 30000 27000 30000 30000 27000 25000 n/a 22500 Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley N°
16.713) Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley
N° 19.590)
Tope máximo (art.
76 de la Ley
N° 16.713)
40000 36000 30000 30000 27000 n/a 25000 22500 n/a Procedimieto de liquidación propuesto por
BPS
Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (TCA en Sentencias N° 165/2025, 124/2025, 501/2024, 485/2021 entre otras).
Por ello y en función de lo que se releva en los antecedentes administrativos, se comparte el criterio sustentado por el accionante en cuanto a que el Ente previsional aplicó un criterio desajustado a la norma, al aplicar en forma ilegítima el tope jubilat orio sobre la asignación jubilatoria acorde con el art. 29 de la Ley, para finalmente recurrir a la aplicación del coeficiente de 0,9. Lo anterior determinó que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía acorde a la Ley.
A su vez y como se recoge en la Sentencia N°23/2025 “A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social.” El que cuenta con re spaldo constitucional, y se recoge en múltiples tratados en materia de derechos fundamentales.
Por tanto, habrá de anularse el acto impugnado.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Al respecto, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo, sino especialmente de las consideraciones efectuadas para arribar a la conclusión anulatoria. De forma que, para el cabal cumplimiento de la Sentencia, d eberá tomar en consideración que el criterio liquidatorio ajustado a Derecho es el que se ha expuesto antes y que ha sido sustentado en forma reiterada por el jerarca de este sistema.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando l as razones de anulación que se exponen, en tanto hacen al fondo del asunto , no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, se fijan honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).