Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 200/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 37/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 200/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 37/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con las Resoluciones DP 130/2025 y 03-936-2024-562 dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 2 y 3 ). Por la primera de las voliciones , la Administración denegó la solicitud de jubilación común, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a la empresa BB entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996; mientras que la segunda denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de BB entre el 01/04/1996 y el 30/11/2005.
Por tal motivo, solicitó la anulación total de la Resolución 03-936-2024-562 y la anulación parcial de la Resolución Nº 130/2023 (fs. 15).
2) La actora se agravi ó invocando la ilegalidad del acto, entendiendo que éste fue dictado en violación del debido proceso, haciendo una errónea valoración de la prueba, sin atender al principio de presunción de verdad, con falta de motivación, exceso de poder y en contravención de la regla de derecho (fs. 7). Señal ó la actora que en sede administrativa no se diligenció la totalidad de la prueba ofrecida, se produjeron informes parciales en los que la valoración de la prueba fue ajena a la sana crítica e incongruente; lo que, a su juicio, determina un vicio en el debido procedimiento (fs. 7 vto. a 12 vto.). Agreg ó que no hay motivación alguna en la Resolución en la que se tienen por no reconocidos los servicios, siendo ello un requisito indispensable del acto administrativo (fs. 12 vto. a
14).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 19/2025, y a fs. 24 se presentó el BPS a contestar la demanda. A tales efectos, h izo un resumen de la prueba testimonial que fuera valorada en el procedimiento administrativo y sostuvo que actuó conforme a derecho (fs. 25 vto. a 30 vto.). En tal sentido, explic ó que la prueba diligenciada no permitió tener por fehacientemente acreditada la actividad laboral en “ BB” (fs. 30 vto. a 33). Agreg ó que el acto fue correctamente motivado, surgiendo de los antecedentes administrativos los fundamentos de la decisión adoptada, la que cuenta con “un sólido respaldo documental, legal, doctrinario y jurisprudencial” (fs. 34).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº70/2025, oportunidad en que se abrió el expediente a la etapa probatoria.
Por Sentencia N° 38/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba , convocando a audiencia para recibir las declaraciones de los testigos propuestos. A su vez, por Decreto N° 451/2025, se amplió el objeto de la prueba. Luego, por Decreto N° 657/2025, se citó a las partes a formular sus alegatos.
5) En su mérito, a fs. 74 se presentó la actora sosteniendo que los testigos ofrecidos acreditaron lo alegado inicialmente, citando pasajes de las declaraciones y asociándolos con los acontecimientos que fundan la pretensión y que fueron relevantes para las personas involucradas en éstos. En igual sentido, releva la coincidencia entre las tareas y el horario declarado por la Sra. AA y el expresado por los testigos.
Asimismo, releva que el testigo CC se declaró como empleador de la accionante. De forma que concluye en la incorrecta valoración de la prueba efectuada por BPS. Por su parte, el demandado alegó a fs. 80 afirmando que entre las declaraciones testimoniales y lo denunciado por la actora existen contradicciones e inconsistencias, también entre fechas y direcciones , lo que impide tener por reconocida la actividad denunciada. Asimismo, sostuvo que la actora contó con las máximas garantías del debido proceso.
6) Por Decreto N° 844/2025, se tuvo por presentado el alegato de la actora y por Decreto N° 984/2025 se hizo lugar a los alegatos del demandado, disponiendo el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el 13 de agosto, correspondiendo en esta instancia el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Por Sentencia N° 38/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar “ si la Resolución DP 130/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto tuvo por no reconocidos los servicios prestados a la empresa ‘BB’ en el período comprendido entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.” No obstante, se advierte que tal fijación no fue comprensiva de la totalidad de la pretensión ejercitada por la actora y controvertida por la demandada, puesto que el objeto del pronunciamiento debe abarcar también la legitimidad de la Resolución 03-936-2024-562 que denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de BB entre el 01/04/1996 y el 30/11/2005. Por lo que, haciendo uso de lo dispuesto por el art. 216 del CGP (art. 207 del CCA) se fija el objeto en cuanto a la legitimidad de las Resoluciones DP 130/2023 y 03-936-2024-562 dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en la medida en que se denegaron los de servicios denunciados como prestados a BB entre el 01/11/1995 y el 30/11/2005.
Por otra parte, la referida Sentencia había fijado el objeto de la prueba en “( i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se actuó con exceso de poder; (iv) si se vulneró el debido proceso y el principio de presunció n de verdad; (v) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en BB entre el 01/11/1995 y el 31/03/1996.” Pero, ello fue recurrido por la actora y ampliado por la Sede, abracando en el último numeral el período comprendido entre el 01/11/1995 y el 30/11/2005 (Decreto N°451/2025). En consecuencia, habrá de considerarse éste último período como objeto de prueba respecto a los servicios prestados , lo que además implica que no haya afectación para las partes en cuanto a la corrección del objeto del proceso, ya que la prueba abarcó todo el período ahora comprendido.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y de la prueba testimonial recabada en la audiencia del día 9 de junio del 2025 (fs. 69 a 73 vto.). De forma que, las probanzas a analizar son fundamentalmente testimoniales.
Por tanto, a los efectos del análisis, la Sede habrá de estar a las declaraciones que surgen del expediente identificado como 2022 -28-
1-017189, haciendo referencia a éste como “AA -017189” y las fojas correspondientes, y al expediente 2022-28-1-017211, haciendo referencia a éste como “AA -017211” y las fojas correspondientes; en cambio, no se considera el expediente N° 2022 -28-1-094229, dado que éste refiere a actuaciones que no aportan en el análisis que aquí corresponde. Por otra parte, cuando se haga referencia a la foliatura, sin más aclaración, se estará haciendo referencia a las declaraciones obrantes en el expediente tramitado ante esta Sede.
A su vez, a los efectos del análisis, se reitera que el período denunciado como trabajado para BB es el comprendido entre el 01/11/1995 y el 30/11/2005.
En tal sentido, surge de la declaración de DD que conocía a la actora desde 1990 (fs. 16, AA-017189) y que recuerda su trabajo en la calle Orleans desde 1995 (fs. 17, AA-017189), describiendo la casa (fs. 18, AA-017189), siendo conteste en cuanto al inicio de la relación laboral durante toda su declaración, siendo relevante que señala que la actora se trasladó a vivir en Montevideo en 1995 y “ a los dos tres meses empezó a trabajar de doméstica ” (fs. 20, AA -017189). También EE sostuvo que la actora entró a trabajar en 1995 (fs. 23, AA -017189) alegando ser quien le habría conseguido el trabajo. No obstante, la actora declaró que consiguió el trabajo por “ las páginas amarillas ” (fs. 40, AA -017211) y el Sr. CC sostuvo que conoció a la actora porque trabajaba en su empresa (fs. 71 vto.).
Por otra parte, declaró el testigo FF quien, al comparecer, consideró las anotaciones que tenía en su mano (fs. 28 y 30. AA -017189), lo que impide a esta Sede considerar tal declaración. En efecto, dado que el testigo miró notas de las cuales extraía o pretendió extraer la información para su declaración, ésta incumplió con lo dispuesto por el art. 161 lit. 4) del CGP, norma que si bien no es directamente aplicable al procedimiento administrativo si lo es al jurisdiccional anulatorio por la vía del art. 167 del CCA, a lo que debe estarse en es ta instancia. Por tanto, el valor de convicción de su declaración se encuentra fuertemente afectado por tal apreciación. Así, no se habrá de considerar lo declarado, ni a favor ni en contra de la pretensión.
Luego, declararon testigos que ilustraron respecto a servicios que no conforman el objeto de estas actuaciones ( GG, HH y II).
Pero, se tomaron nuevas declaraciones testimoniales sobre el tema a decidir luego de la interposición de los recursos. En esa oportunidad, declaró CC, informando que la actora empezó a trabajar en su casa de la calle Orleans en 1995, agregando que cuando empezó a trabajar no tenía hijos (fs. 52, AA-017211). El testigo también señaló que trabajó allí bajo su “dependencia” hasta el 2005 y que desarrollaba tareas de limpieza, cocina y cuidaba a los niños; lo que hacía de lunes a viernes en el horario de 9 a 17 hs. O de 8 a 16 hs. (fs. 53, AA-017211). De la misma forma, declaró JJ, quien sostuvo conocer a la actora desde 1995, cuando empezó a trabajar en su casa (fs. 61, AA-017211) de lunes a viernes en el horario de 9 a 17 horas (fs. 62, AA-017211). Ambos testigos recuerdan el inicio de la actividad por ser posterior a su matrimonio en junio de 1994 y anterior al nacimiento de su primer hijo (24/08/1997).
Luego, en la audiencia que tomó lugar ante esta Sede, declararon los testigos KK, JJ, CC y LL. La testigo KK (madre de JJ) sostuvo que conoce a la actora porque fue empleada doméstica de su hija desde antes de que naciera su nieto mayor (fs. 69). Luego JJ sostuvo conocer a la actora desde 1996 (fs. 70) cuando ella trabajaba en su casa, realizando “todas las labores domésticas” hasta el año 2010. En cuanto al régimen de trabajo sostuvo que “entraba a las 8 o a las 9 y después de iba con retiro de lunes a viernes todos los días, estaba 8 horas, todo el día” (fs.
70). En cuanto al inicio de las tareas , agregó que “ Carmen vivió mi embarazo” (fs. 70 vto.) en relación con su primer hijo.
Por otra parte, el testigo CC informó que en 1994 se casó con JJ “y como un año después le dijimos si podía venir a limpiar nuestra casa”, agrega “no recuerdo bien el horario de 8 a 5 o de 9 a 6” (fs. 71 vto.).
Además, el testigo señaló que fue él quien pagaba el sueldo de la accionante hasta que se divorciaron con la Sra. JJ, en 2006 (fs. 71 vto. y 72) pese a que él se habría retirado del hogar común en 2002 (fs. 71). Por último, declaró el primer hijo de la pareja, LL quien manifestó conocer a la Sra. A A “de toda la vida estuvo conmigo ”, sosteniendo que ella lo crio “ me cuidaba desde que tengo recuerdo” (fs. 72 vto.) y detalla que nació en 24 de agosto de 1997 (fs. 73).
4) Tomando como base los elementos probatorios que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios esgrimidos por la actora para fundar la pretensión anulatoria.
En cuanto a la falta de motivación del acto impugando, se advierte que el acto que obra a fs. 2, sólo se hace una mención genérica a “Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. A su vez, en el acto de fs. 3, si bien existe cierta fundamentación de la decisión que se adopta (falta de prueba de los servicios denunciados), la brevedad de ésta hace que opere como mera referencia de lo actuado. No obstante, no puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
En cuanto a la actuación en exceso de poder , puede entenderse que hay “exceso” cuando “ la Administración carece de los poderes requeridos para dictar el acto que dictó ”, es decir, por existir un vicio de competencia que implica la ausencia de poder para resolver el asunto (DURAN MARTÍNEZ, A.; Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2015;
p. 286), lo que no se da en el caso . O, cuando “ se actúa objetivamente sin motivo, porque las circunstancias de hecho no pueden conducir a la resolución tomada; o bien objetivamente sin procurar el fin debido, porque la resolución tomada no ha producido ni producirá ciertamente un resultado coincidente con él ” configurándose una inadecuación cualitativa (CAJARVILLE, J.P.; Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; pp. 76 y 77). Al respecto, en el caso, se advierte que la ilegitimidad del acto reside en la inadecuada valoración de la prueba, considerando que los hechos, las circunstancias que se han relevado en el expediente administrativo y en el jurisdiccional, no se ajustan a la decisión posteriormente adoptada. De forma que, sobre esa base habrá de resolverse la anulación del acto atacado.
Respecto a la vulneración del debido proceso, la actora sostuvo que ello estuvo dado por el desconocimiento del criterio de valoración adoptado por BPS para reconocer los servicios. Es más, sostuvo que ello fue vulneratorio de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legitima, al no haber coherencia e n el tratamiento dado a la prueba de un servicio respecto de otros. Pues bien, la Sede no advierte que haya habido una efectiva violación al debido proceso por tal razón, ni que ello trasunte en vulneraciones a otros principios.
En efecto, BPS confirió a la actora las garantías correspondientes, dando vista de lo actuado (fs. 50, AA – 017189) y realizando los informes de valoración que exteriorizan el razonamiento probatorio del Ente (fs. 35 y 119, AA – 017189 y fs. 55 y 70, AA- 017211).
De forma que, el hecho de que existan variaciones en el criterio para reconocer unos servicios u otros, hace a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y no a una contravención del debido proceso (a no ser que se tome un concepto muy amplio de este último).
Sobre la valoración de la prueba y la violación al principio de presunción de verdad . En cuanto al agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba, la Sede entiende que es de recibo, valorando la prueba en el apartado siguiente. En el caso, el análisis efectuado en sede administrativa no ha considerado las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio , sino que ha implicado un estudio atomizado de cada declaración. A su vez, se realizan apreciaciones de índole subjetiva que no se fundamentan y no se desprenden de las actas de declaración, tal como fueron redactadas. Tal es el caso a la referencia de “muy genérica” en la declaración de EE, de “narración armada” de D D (fs.
35, AA – 017189). A su vez, se niega el reconocimiento de servicios luego de informar sobre la eficacia probatoria de un testimonio, sin explicar porqué éste no permitiría dar por probados los hechos (fs. 55, AA -017122) y se descartan declaraciones por ser el testigo “usuario del servicio”, sin fundamentar porqué ello obstaculiza considerar probados los hechos (fs. 71,
AA – 017122).
En este sentido, se entiende que l a prueba testimonial debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba;
esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “ la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos.
Al respecto, enseña DEVIS ECHANDÍA que “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306), lo que no se ha cumplido en el caso.
Incluso BPS, sostiene que debe aplicarse “ el artículo 70 inciso 2° del Decreto N° 500/991, remite al Código General del Proceso, siendo aplicable el artículo 140 del mismo, el decreto 143/982 de 29/04/1982, y la R.D. N° 23 -37/2004, de 21/07/2004, que aprueba el Instructivo de Prueba y Computabilid ad de actividades de trabajadores dependientes y no dependientes, en la que se establece que la prueba debe ser valorada cada una por separado y en su conjunto, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, sana crítica, reglas de la lógica formal (criterios objetivos) y las máximas de experiencia (criterios subjetivos), debiéndose aplicar un balance entre ellos, para alcanzar el objetivo final, que no es otro que la verdad material, consagrada en el artículo 2 R.D . N° 40 -2/97 del Reglamento de Procedimiento Administrativo. ” (fs. 124, AA – 017189).
Pero no surge que se haya actuado conforme a tal entendimiento, sino, como se dijo, realizando un análisis individualizado de cada declaración sin valorar el contexto de la actividad que se pretendía probar. A la vez que se descarta la eficacia de algunas declaraciones sin explicar las razones para ello.
No obstante, en cuanto a la violación del principio de “presunción de verdad”, éste no se encuentra recogido en la norma procesal aplicable y no se ha fundado ni argumentado cuál sería su alcance. En efecto, la presunción que puede existir es la de ilegitimidad del acto, en función del art. 47 del CCA que se entiende aplicable. O bien, el principio de verdad material, en tanto supone que “La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad. Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, por lo que este principio “ procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisiones se funden en hechos claros y probados …” (DURAN MARTINEZ, A.;
Procedimiento administrativo. Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; FCU: Montevideo, 2023;
p. 92). En forma coincidente, DELPIAZZO sostiene que el principio procura que “ la decisión a adoptarse por la Administración en el proced imiento administrativo respectivo lo sea en base a los hechos reales y no a simples obligaciones, con independencia de la voluntad de las partes ” (DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo.
2025; p. 113). Por tanto, la efectividad de este principio supone que la Administración haya actuado con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, más allá de las alegaciones, de forma de que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo sucedido.
Es decir, supone un alcance mucho más amplio en cuanto a la conducta administrativa dirigida a conocer los hechos efectiv amente acontecidos y tal como ocurrieron. En este sentido, el Ente se ocupó de producir la prueba ofrecida por la gestionante, recibiendo a los testigos, recabando sus declaraciones y analizándolas. Por tanto, se entiende que la Administración no violentó el principio, siendo que su conducta se puede entender dirigida a conocer la verdad, pese a la discrepancia interpretativa en los datos recabados, lo que siempre supone un halo de subjetividad que naturalmente permea el concepto de “verdad” en sí mismo considerado.
Por último, en relación con los servicios denunciados como prestados respecto a BB, como se adelantó, se tendrán por reconocidos por el período denunciado, en función de la prueba obrante tanto en los antecedentes administrativos como en este expediente judicial. Al respecto, debe destacarse que todos los testigos declararon que la Sra. AA vino a Montevideo a trabajar como empleada doméstica (especialmente, EE y DD que conocían a la actora de Cerro Largo). A su vez, existe coincidencia en las declaraciones respecto a la fecha de ingreso, la que es recordada por todos como el año 1995 ( EE, DD, BB y JJ). A lo que se agrega que la reconocen trabajando en las mismas tareas, y para l os mismos empleadores hasta el 2010 o 2011.
En especial, respecto al inicio de la actividad laboral, deben destacarse las referencias consideradas por los testigos para explicar por qué recuerdan la fecha. En el caso de BB y JJ, cuya declaración es especialmente trascendente por ser quienes estuvieron directamente vinculados a los servicios por los que se acciona, lo vinculan con hechos relevantes de su vida: su matrimonio en 1994 y el nacimiento de su primer hijo en 1997, fechas que son lógicamente memorables. A su vez, se asocian fácilmente con la presencia de la Sra. A A por insertarse en la dinámica familiar; esto es, cuando los Sres. BB y JJ se instalan en su casa y recordando que, durante el primer embarazo, la actora ya se encontraba trabajando con ellos. También la Sra. KK la recuerda trabajando en la casa de su hija desde antes de nacer su primer nieto, por lo que no existen contradicciones sobre el punto.
Antes bien, existe coherencia en los relatos que, sin ser exactamente coincidentes, permiten construir una versión consistente en cuanto a cómo se dieron los hechos. En este punto, no se omite que la Sra.
KK refirió al año 1996 como fecha de inicio de la relación a fs. 70, pero en sede administrativa había señalado el año 1995 (fs. 60 y 61, AA-017211), y en contraste con las demás declaraciones, se advierte como un error en una declaración sincera, no predeterminada ni ensayada.
Lo mismo sucede con la calidad de empleador del Sr. CC.
Fue el propio testigo quien se reconoció como empleador y explicó que se mantuvo pagando directa o indirectamente el sueldo de la Sra. AA mientras vivió en la casa de la calle Orleans y hasta su divorcio de la Sra. JJ. Ello, aparenta como razonable en el contexto familiar de un matrimonio con tres hijos que se separa y que siempre contó con el apoyo de la Sra. A A. No escapa a lo razonable que el Sr. CC se haya mantenido contribuyendo con los gastos del hogar en el que vivían sus hijos, y tampoco con el salario correspondiente a quien se encargaba de su cuidado mientras la Sra. JJ trabajaba. De forma que la Sede no advierte impedimento alguno para considerarlo empleador, tal como él mismo se declaró. Es más, ello resulta consistente con el hecho de que posteriormente al divorcio, la Sra. JJ pasó a ser empleadora de la actora y la inscribió en BPS, tal como surge del acto de fs. 2 que se impugna.
Asimismo, aunque el testimonio de LL no permit e acreditar la fecha de inicio de la relación laboral, sí demuestra su continuidad y la veracidad de lo referido en el período en que el testigo puede recordar.
Tampoco existen discrepancias en cuanto a las tareas que realizaba la Sra. A A y que consistían en la limpieza de la casa, cocina, y cuidado de los hijos del matrimonio (fs. 25 , 36, 52, 61 AA – 017211, y fs.
70, 71 vto., 72 vto.). A lo que se agrega la coincidencia en los horarios y días de trabajo declarados por los distintos testigos (fs. 37, 53, 62 AA – 017211 y fs. 70, 71 vto., 72 vto.). Por tanto, para la Sede, la prestación de los servicios se encuentra suficientemente acreditada y también el período de su prestación.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, se habrá de anular la decisión de tener por no reconocidos los servicios prestados a BB en el período comprendido entre el 01/11/1995 y el 30/11/2005, en virtud de la valoración probatoria que se efectúa.
En consecuencia, la Administración, deberá considerar no solamente el fallo o decisión de mérito a la que se arriba sino, especialmente, las consideraciones que fundan tal solución. De forma que, en la ejecución de la Sentencia, deberá contemplarse no sólo la nulidad dispuesta sino las razones por las que ésta se declara, evitando incurrir en iguales causales de ilegitimidad en el o los actos que correspondiere dictar con posterioridad. Esto es, considerando especialmente, lo que se apunta y analiza en relación con las probanzas recabadas.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando las razones de anulación que se esgrimen, fundada en cuestiones de mérito sin advertirse omisiones o errores formales que viciaren el procedimiento, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Amparar la demanda interpuesta, declarando la nulidad de la Resolución N° 03 -936-2024-562 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 21 de mayo del 2024 y la nulidad parcial de la Resolución DP 130/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 26 de octubre del 2023; ésta última en cuanto a los servicios que tuvo por no reconocidos.
2. A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $50.500.
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).