Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 198/2025
10 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 401/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 198/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 401/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03 -936-2024-12 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 24 de enero del 2024. Por dicha volición se denegó la pensión a víctimas de delitos de violentos solicitada por la actora, por no configurar incapacidad física permanente para todo trabajo (fs. 2 y 2 vto.)
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que el acto es contrario a la regla de Derecho y se encuentra viciado en sus motivos. Sobre los hechos, expresa que fue víctima de una rapiña a raíz de lo cual alcanza el grado de invalidez requerido por la Ley N° 19.889 vigente al inicio del trám ite, aunque no al momento del delito, debiendo aplicarse por efecto de la “aplicación inmediata” y los principios “protector de la seguridad social” y “pro persona” (fs. 11 vto. a 12 vto.). Es decir, entiende aplicable la Ley N° 19.039 en la redacción dada por la Ley N° 19.889. Por otra parte, en cuanto a la incapacidad requerida, afirma que, de acuerdo a la norma, la incapacidad puede ser parcial; sin perjuicio de lo cual sostiene haber quedado “incapacitada total y absolutamente” (fs. 13). No obstante, el BPS eligió un “ baremo inferior y de forma arbitraria, a efectos de denegar la prestación” (fs. 13 vto.), no existiendo motivación respecto del porcentaje asignado en el baremo.
3) Conferido traslado por Decreto N° 763/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 19) afirmando que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 21 vto.). En tal sentido expresa que , bajo una redacción u otra, la actora no alcanza a la incapacidad mínima exigida, de acuerdo con los dictámenes médicos emitidos por los servicios competentes y que concluyen en la no existencia de imposibilidad física total. Asimismo, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones administrativas que le precedieron (fs. 23 vto.).
4) Por Decreto N° 102 8/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 29). Por su parte, la actora (fs. 31) ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental en poder de terceros y prueba pericial (médico legista).
5) Luego, por Decreto N° 1247/2025, se confirió a las partes el plazo para el ofrecimiento de contraprueba y prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 35). En su mérito, los autos fueron puestos al despacho el 9 de setiembre del 2025, correspondiendo en esta instancia el dictado de la presente sentencia interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegación de pensión a las víctimas de delitos violentos contenida en la Resolución impugnada , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. A tales efectos, deberá analizarse también el marco normativo aplicable acorde con la vigencia de las normas y los hechos relevantes al respecto.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto, (ii) si la situación de salud de la actora encarta en los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prestación, lo que supone analizar las patologías de la accionante, su vínculo causal con el delito del que resultó víctima, y su influencia en las posibilidades de desarrollar tareas laborales.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-28-1-067040 y 2021-
28-1-019209 y el documento identificado como “33878498copiaHCAA” (según surge de nota de fs. 26).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar al Círculo Católico de acuerdo con lo solicitado a fs. 31, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 14 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 31 y 31 vto., debiéndose agregar en éste “el nexo causal que exista entre las patologías relevadas y el delito de rapiña del cual fue víctima”.
Respecto a la prueba testimonial, se admite la declaración de La testigo propuesta por el demandado, quien declarará sobre “ el procedimiento técnico llevado a cabo en el caso de marras ” (fs. 29), en audiencia que se convoca para el día 3 de noviembre a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegación de pensión a las víctimas de delitos violentos contenida en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto, (ii) si la situación de salud de la actora encarta en los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prestación, lo que supone analizar las patologías de la accionante, su vínculo causal con el delito del que resultó víctima, y su influencia en las posibilidades de desarrollar tareas laborales.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se admite la prueba documental en poder de terceros, la pericial y la testimonial, fijando audiencia para el lunes 3 de noviembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 31 y cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 29.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar la pericia requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).