Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 197/2025
10 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 391/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de setiembre del 2025.
SENTENCIA N° 197/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 391/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 39/2023 dictada el 14 de marzo del 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”).
Por dicha volición se negó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la actora (fs. 4).
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, sostiene que la decisión no se encuentra debidamente motivada; en efecto, argumenta que la motivación no surge del acto ni de los antecedentes del mismo (fs. 9), habiéndose empleado fórmulas genéricas sin relación directa y concreta a los hechos del caso (fs. 9 vto.), agregando que el solo porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente del acto (fs. 11 vto.). Lo anterior determinó, además, una vulneración en el derecho de defensa y el debido proceso (fs. 11). Agrega que ha habido una errónea valoración de los hechos y de la prueba, no habiéndose considerado las múltiples patologías que padece la accionante y que le impiden trabajar (fs. 11) . Por último, sostiene que no existió verdadera vista previa y que se pretendió una motivación ex post facto (fs. 11 vto.)
3) Conferido traslado por Decreto N°742/2025, se presentó BPS a contestar la demanda (fs. 16) afirmando que “ la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho” y que el acto se encuentra debidamente motivado (fs. 19).
A su vez, señaló que la actora no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada (fs. 19 vto.). Sobre el punto refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad y el procedimiento seguido para ello (fs. 19 vto. y 20) y destacó que, habiéndose diligenciado toda la prueba médica, se determinó que el porcentaje de incapacidad no alcanza el mínimo exigido para acceder a la prestación por invalidez (fs. 20 vto.). Por otra parte, defendió que las actuaciones estuvieron disponibles para la actora (fs. 22) y que el acto se encuentra debidamente fundado en cada una de las actuaciones cumplidas (fs. 23), agregando que se brindaron las garantías del debido procedimiento y que hubo una exhaustiva y detallada valoración de la situación fáctica planteada (fs. 26).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 1030/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 31). Mientras que la actora ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 33).
5) Luego, por Decreto N° 1246/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 37). De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 9 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia, en tanto tribunal unipersonal, se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo y si hubo vulneración del derecho de defensa; y (iii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-28-1-149888 y 2020-
28-1-029281 y los documentos identificados como HCAA1, HCAA2, HCAA3 (según surge de nota de fs. 28).
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y al Hospital de Clínicas, en los términos solicitados a fs.33, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por la actora a fs. 11 vto. A su vez, en el Oficio a ASSE deberá establecerse que debe incluir la documentación obrante en el Hospital Paste ur y en la Policlínica de Piedras Blancas.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (médico legista) y su objeto (fs. 33 y 33 vto.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo y si hubo vulneración del derecho de defensa; y (iii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial ofrecida.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 33 dejando constancia del relevamiento de los datos (fs. 11 vto.).
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).