Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 196/2025
10 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 389/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 196/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 389/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 90/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 27 de junio del 2023. Por dicha volición la Administración actuante denegó la jubilación común que había sido solicitada y tuvo por no reconocidos los s ervicios denunciados respecto de BB por el período comprendido entre el 01/08/1976 y el 30/11/1979, de CC y DD entre el 01/05/1980 y el 31/10/1983, y de EE entre el 01/06/1984 y el 31/08/1988 (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su comparecencia, el actor propugna la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención a la legalidad. De tal forma, señala que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente (fs.
8). Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 8), sosteniendo que no se siguieron las reglas de la sana crítica ni las características del caso (fs. 8 vto. a 9 vto.). Además, invoca la presunción del art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 741/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”, fs. 14), sosteniendo que el acto fue dictado “conforme a los hechos y al derecho aplicable ” (fs. 16). En tal sentido, sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos que precedieron al dictado el acto (fs. 16 vto.). También, defiende que los testimonios vertidos en sede administrativa fueron correctamente valorados acorde con las normas aplicables, en apego a la sana crítica; no obstante, las declaraciones no revistieron eficacia probatoria suficiente para acreditar los servicios denunciados (fs. 17 a 18 vto. ). A su vez, destaca que, habiéndose dado vista al actor de las actuaciones desarrolladas, ésta no fue evacuada (fs. 18 vto.), por lo que no se dieron nuevos elementos para que la Administración valorara el caso. Luego, realiza un repaso de la prueba vertida, reiterando que los testimonios no revistieron suficiente fehaciencia para dar por probados los servicios denunciados (fs. 20 a 23). Por lo que concluye que la denegatoria se encuentra ajustada a derecho (fs. 2 3) y que la accionante tuvo “todas las garantías del debido procedimiento” (fs. 23).
4) Por Decreto Nº 1029/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el BPS a fs. 28, ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 30, proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 1243/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34) . Así, los autos fueron puestos al despacho el 9 de setiembre del 2025, correspondiendo en esta instancia el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución DP 90/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 27 de junio del 2023, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal , pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de BB por el período comprendido entre el 01/08/1976 y el 30/11/1979, de CC y DD entre el 01/05/1980 y el 31/10/1983, y de EE entre el 01/06/1984 y el 31/08/1988.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-28-1-043098 y 2022-
28-1-043059 (según surge de nota de fs. 25).
De igual manera , se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de las testigos FF, GG, HH y II, para el viernes 24 de octubre a las 1 3:30 horas. Los testigos declararán acorde con el objeto establecido a fs. 30 y 30 vto..
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución DP 90/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 27 de junio del 2023 , fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de BB por el período comprendido entre el 01/08/1976 y el 30/11/1979, de CC y DD entre el 01/05/1980 y el 31/10/1983, y de EE entre el 01/06/1984 y el 31/08/1988.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se hace lugar a la testimonial, fijando audiencia para el 24 de octubre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios aportados a fs. 30 y 30 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).