Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 195/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 106/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 195/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Intendencia Departamental de Rocha. Acción de nulidad” (Ficha: 106/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito al recurso de reposición y apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 109/2025 dictada el 16 de julio del 2025.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por AA (…) en relación con la determinación tácita efectuada por la Intendencia de Rocha el 6 de mayo de 2024, en concepto de tributo “Impuesto a la propaganda y avisos de todas clases” por el año 2023. Conferido traslado por Decreto Nº 87/2025, se presentó la Intendencia Departamental de Rocha contestando la demanda e interponiendo excepciones de “acto inexistente” y no agotamiento de la vía administrativa. A su vez, a fs. 57 la demandada también refirió que parte de los agravios esgrimidos por el accionante no referían a cuestiones que ingresaran en la competencia de la Sede y que, eventualmente, se estaría pretendiendo sustituir la función administrativa por el órg ano jurisdiccional.
2) Por tal motivo, la Sede confirió traslado de las excepciones opuestas al actor y a los efectos de precaver respecto a la cuestión deslizada por la Intendencia de Rocha, relevó la posibilidad de que se configurase un supuesto de falta de competencia o jurisdicción, confiriendo vista de ello a las partes (Decreto Nº 302/2025).
3) En su mérito, se present aron las partes a fs. 62 y fs. 72, en escritos que fueron admitidos por Decreto N° 719/2025 y s e dictó la Resolución impugnada el 16 de julio del 2025 . Por dicha decisión, la Sede resolvió no hacer lugar a las excepciones interpuestas.
4) Contra la Sentencia, el demandado interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio. Así, en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia que fue desestimada por la Sede sostiene que la Sede carece de jurisdicción por no tratarse de un acto administrativo definitivo, y que éste -al dictarse- deberá seguir lo establecido por el Decreto Legislativo Departamental aplicable y que el único Tribunal competente para juzgar tal tipo de normas es la Suprema Corte de Justicia. Al tiempo que sostiene que lo que existe es un acto emanado de una empresa privada (fs. 91 y 91 vto.). En referencia a la “inexistencia de acto administrativo”, sostiene que lo impugnado no es un acto administrativo ni por su forma ni por su contenido sino “actividad de una empresa privada” (fs. 92) que en todo caso se trata de un acto preparatorio, no susceptible de ser impugnado. Por último, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sostuvo que la decisión de la Sede “torna en letra mue rta” las disposiciones contenidas en el Decreto N° 500/991.
5) Conferido traslado por Decreto N° 911/2025, se presentó la actora, compartiendo los fundamentos de la sentencia impugnada. En tal sentido, expresó que el impugnado es un acto administrativo de efectos particulares por lo que existe competencia para que esta Sede entienda en el asunto. Asimismo, explicó que se trata de un acto administrativo en tanto fue en su mérito que la Intendencia de Rocha exigió el pago y adhirió al criterio adoptado en la impugnada respecto a l agotamiento de la vía administrativa.
6) Por Decreto N° 1034/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de los autos para Resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho para el dictado de la presente el 15 de agosto del 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de desestimar el recurso de reposición interpuesto, teniendo por interpuesto el recurso de apelación en subsidio , con efecto diferido.
2) Sobre la falta de jurisdicción y competencia . En primer lugar, debe aclararse que el punto relevado por la Sede lo fue en atención a que el demandado fundó parte de sus defensas en que el actor se estaría agraviando no en un acto de efectos particulares, sino en el acto de efectos generales que habría creado el tributo, estableciendo sus elementos. No obstante, al evacuar el traslado conferido al respecto, la accionante aclaró que su agravio refería a la imposición de un gravamen por parte de la demandada; es decir, al acto particular de aplicación. En efecto, no se alegaba la inconstitucionalidad del tributo sino la determinación tributaria efectuada y ese es un punto en el que sí puede entender la justicia administrativa y esta Sede en particular. Así se entendió en la Sentencia impugnada y se habrá de mantener en la presente puesto que los argumentos vertidos por el demandado en esta instancia, no logran conmover lo analizado.
En tal sentido, el recurrente sostuvo que la incompetencia deriva de que el acto no reviste el carácter de “definitivo”, lo que no afecta la competencia, sino la procesabilidad del acto. A su vez, el actor ya ha aclarado el objeto de su impugnación y de acuerdo con ello, no existe res erva alguna para la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, esta Sede sí puede y debe pronunciarse respecto a la adecuación de la determinación efectuada en relación con la normativa aplicable.
3) Sobre el “acto inexistente” . El planteo que formuló y ahora reitera la Intendencia, refiere a que el acto encausado no sería un acto administrativo con contenido decisorio, sino un acto preparatorio, un informe previo al acto de determinación que eventualmente correspondiere. En primer lugar, se entiende que sus propias afirmaciones resultan contradictorias, puesto que un documento privado como lo sería el emanado de una empresa privada (sin más) como sostiene en los parágrafos 4.3 y
4.4, no sería tampoco un acto administrativo preparatorio.
A su vez, el documento que obra a fs. 3 demuestra la existencia de una previa decisión de la Administración y exige el pago de una determinada suma en concepto de tributos. Por tanto, se mantiene el entendimiento en cuanto a que se trata de un “acto administrativo implícito ” que contiene una voluntad clara de la Intendencia:
cobrar determinados tributos, lo que supone entender que el accionante es sujeto pasivo, que a su respecto se configuró el hecho generador y que se tomaron en consideración los extremos correspondientes para el cálculo del monto a imponer. Cuestión aparte será el éxito de esa recurrencia y del accionamiento de nulidad. A la vez que, l a lesividad o no del acto, acorde con los agravios que se esgrimen, deberá ser evaluada en oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4) En relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa. El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, por lo que solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En el caso, se interpusieron los recursos contra el acto que se impugna, aunque faltó su ratificación presencial, según lo dispuesto por el artículo art.
157 del Decreto Nº 500/991 , habiendo sido admitido por la accionante . Tal como se sostuvo en la recurrida, la omisión formal no resulta enervada por la inadvertencia de la Administración que, pese a su deber de actuar de buena fe, no tiene obligación de advertir al letrado sobre lo establecido por las normas (art. 2 del Código Civil) . No obstante, en atención al principio de tutela jurisdiccional efectiva, esta Sede tuvo por bien interpuestos los recursos sin desconocer la norma reglamentaria ni transformarla en “letra muerta” , puesto que la consecuencia establecida para la omisión es que “la Administración tendrá el recurso por no presentado ” y tal decisión solo atañe a la Administración. Por tanto, nada impide que , para esta jurisdicción , el recurso haya sido válidamente interpuesto , como se resolvió en la impugnada.
5) Sobre los antecedentes administrativos aportados en el caso de autos. En la recurrida, la Sede observó los antecedentes que habían sido agregados. Pero, la demandada, en su comparecencia explicitó las razones por las que aportó el expediente electrónico N° 2022-3578, lo que se tendrá presente y se valorará en su oportunidad.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.
2. Tener por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia N° 109/2025, con efecto diferido (art. 342.2, 251 num. 3 y 252.3 del CGP, art. 196 del CCA).
3. Notificada que sea la presente, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).