Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 194/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 350/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 194/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 350/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 126/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 9 de agosto del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la solicitud de jubilación po r incapacidad que había sido solicitada y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a BB por el período comprendido entre el 01/12/1984 y el 31/10/1987 (fs. 4 y 5). El accionamiento se dirige contra ambos contenidos.
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que el acto no fue debidamente motivado , y que tampoco de los antecedentes surgen las razones que determinaron la asignación del porcentaje de incapacidad, lo que entiende como una práctica constante del Banco de Previsión Social (“BPS”, fs. 8 vto.). Agrega que el porcentaje asignado no considera que la situación del compareciente se agrava con el paso del tiempo (fs. 9) y que el formulario de baremo no es sufi ciente motivación de la denegatoria de la prestación (fs. 10 vto.).
Asimismo, sostiene que la falta de motivación vulnera el derecho de defensa del actor (fs.
11 vto.) y el debido procedimiento (fs. 12). Luego, releva las patologías que aquejan al accionante (fs. 12 a 12 vto.), agraviándose en la errónea valoración de la prueba efectuada en sede administrativa (fs. 12 vto. y 13), puesto que “ resulta claro que se encuentra incapacitado de forma total y permanente para trabajar” (fs. 13).
3) Por otra parte, en cuanto a los servicios que no resultaron reconocidos, el actor se agravia en una incorrecta valoración de la prueba testimonial vertida en el procedimiento administrativo (fs. 13 vto. a 17), tanto antes como luego de interpuestos los recursos. En tal sentido, refiere a pasajes de las declaraciones y cuestiona los informes de valoración producidos por la demandada, los que -a su jui cio- no se ajustarían a la sana crítica. Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA.
4) Conferido traslado por Decreto N° 613/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 22), defendiendo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 24 vto.). En relación con la incapacidad física sostiene que se produjeron informes médicos por los servicios competentes, se analizó la documentación aportada, se efectuó una pericia y se valoró la situación socio económica del actor, pese a lo cual no alcanzó a l a incapacidad mínima exigida para acceder a la prestación pretendida (fs. 25). En cuanto a la falta de motivación, sostiene que los fundamentos se desprenden de las actuaciones administrativas que precedieron al acto y a las que el actor siempre tuvo acceso (fs. 28). Por otra parte, respecto a los servicios no reconocidos, defiende que las declaraciones testimoniales vertidas en sede administrativa no resultaron eficaces para dar por probados los servicios denunciados (fs. 29).
5) Por Decreto N° 857/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada, prueba testimonial relativa a quienes conformaron la Comisión Técnica de e valuación del actor, y las resultancias de autos.
Mientras que el actor se presentó a fs. 68, ofreciendo la tácita admisión, las resultancias de autos, prueba testimonial , documental que adjuntó de fs. 36 a 67 y que consiste en informes y estudios médicos, documental en poder de terceros y pericial.
6) Luego, por Decreto N° 1074/2025 se confirió a las partes el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. En su mérito, se presentó el actor oponiéndose a la testimonial ofrecida puesto que se trata de las profesionales que actuaron en la vía recursiva. Por tal razón , entiende que el medio es “ innecesario, impertinente e inconducente” (fs. 74), ya que refiere a actuaciones posteriores al dictado del acto encausado. Posteriormente, a fs. 79, compareció la demandada a oponerse a la oposición en una oportunidad procesal y acto procesal que no se encuentra previsto, defendiendo las razones por las que ofreció el medio probatorio.
7) En función de lo anterior, los autos fueron puestos al despacho nuevamente el 2 de setiembre, em cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto
N° 1201/2025.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 126/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 9 de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. En tal sentido, se aclara que la Sentencia definitiva a dictarse deberá pronunciarse tanto respecto a la denegatoria de jubilación por incapacidad por el porcentaje de incapacidad asignado como respecto a los servicios que no se tuvieron por reconocidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa ; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a la sana crítica; (iv) si la situación de salud del actor cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible ; (v) si corresponde tener por reconocidos los servicios denunciados como prestados a a BB por el período comprendido entre el 01/12/1984 y el 31/10/1987.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-28-1-026359 y 2023-
28-1-101032 y el documento “H istoria Clínica de evaluaciones médicas AA” (según surge de nota de fs. 31). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por el actor de fs. 36 a 67.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que el actor solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE y a la Asociación Española de acuerdo con lo solicitado a fs. 68 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 17 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (perito legista), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 68 vto. y 69.
Respecto a la prueba testimonial, se admite la declaración de las testigos ofrecidas por el demanda do y de los testigos ofrecidos por el actor. En este sentido, más allá de tener presentes las razones esgrimidas por el actor para oponerse, la Sede entiende que la participación de las testigos propuestas en el procedimiento recursivo puede ilustrar respecto a la forma en la que se realiza la evaluación de la incapacidad en BPS. Y , en el caso puntual del actor, podrá informar acerca de las patologías que fueron consideradas y cómo fueron evaluadas, siendo que el porcentaje de incapacidad asignado antes y después de los recursos tuvo una variación mínima. De tal forma, no se advierte que la prueba sea manifiestamente innecesaria, impertinente o inconducente. Ello es, sin perjuicio de que, al momento de valoración de la prueba, y al resolver el objeto del proceso, se tome en cuenta la oportunidad de actuación de las testigos.
Por tanto, se fija audiencia a los efectos de recabar la declaración de los testigos propuestos para los días martes 4 de noviembre a las 13:30 horas y miércoles 5 de noviembre a las 13:30 horas . En la primera oportunidad, se tomará declaración a los testigos del actor ( CC, DD y EE) y en la segunda a las testigos de la demandada (FF, GG y HH).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba, especialmente en cuanto no existe controversia respecto a la presunción simple de ilegitimidad del acto administrativo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 126/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 9 de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a la sana crítica; (iv) si la situación de salud del actor cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible; (v) si corresponde tener por reconocidos los servicios denunciados como prestados a BB por el período comprendido entre el 01/12/1984 y el 31/10/1987.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documentación aportada de fs. 36 a 67. Asimismo, se admite la prueba documental en poder de terceros, la pericial y la testimonial, fijando audiencia para los días 4 y 5 de noviembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se solicita a fs. 68 vto., y cítese a los testigos de acuerdo con lo dispuesto en el Considerando 3 (párrafo
5°) en los domicilios denunciados a fs. 68 y 34.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar las pericias requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).