Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 193/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 368/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 193/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y otra con Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay . Acción de nulidad ” (Ficha: 368/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con la Resolución N° 1291/2024 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y del Adolescente (“INAU”) el 12 de junio del 2024. Por dicha volición, la Administración dispuso el traslado y cese de las funciones encargadas que tenían ambas funcionarias (fs. 29).
2) En su demanda, la s actoras manifiestan que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostienen que el acto es manifiestamente ilegítimo por ser contrario a la regla de derecho y por haber sido dictado con desviación de poder (fs.
8 vto.). Además, argumentan que el acto carece de la debida motivación , puesto que no “no se cuenta con una fundamentación precisa, fehaciente y clara ” en la decisión de la Administración (fs. 11). Por otra parte, realizan un repaso de los acontecimientos dados en INAU desde febrero 2022 que involucran una denuncia efectuada por los funcionarios respecto a irregularidades en el desempeño de jerarcas del organismo, lo que habría desencadenado una situación de “acoso laboral” respecto a funcionarias con un adecuado rendimiento en sus funciones (fs. 9 a 11). Ello habría determinado la decisión impugnada, la que no fue tomada en el marco de una medida cautelar de protección y prevención en situaciones de acoso (fs. 11), dando las garantías que eso supondría. Por lo que, a juicio de las actoras el acto se excedió de la discrecionalidad y demuestra un obrar irrazonable y, por tanto, arbitrario, con el antecedente de un móvil “de venganza personal o de persecución laboral” (fs. 11 vto.)
3) Conferido traslado por Decreto N° 671/2025, se presentó el INAU a contestar la demanda (fs. 18), oportunidad en la que también sostienen la caducidad de la acción sin oponer el punto como excepción previa (fs. 19). La Administración sostiene que su actuar fue lícito y ajustado a Derecho (fs. 20), en ejercicio de una potestad discrecional, expresando los fundamentos que motivaron el traslado en la propia Resolución. En tal sentido, releva que existieron “ rispideces de relevancia que impedían el buen funcionamiento del servicio y la necesidad de mejorar la gestión ” (fs.
21). Asimismo, en cuanto a las encargaturas, sostiene que éstas son precarias, interinas y transitorias, por lo que el funcionario no tiene derecho al cargo (fs. 21). De tal forma, se concluye que el actuar administrativo no fue ilegítimo ni discrecional y que existió proporción entre el fin seguido y los motivos (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto N° 938/2025 se admitió la contestación de demanda, observando los antecedentes aportados; tras ello, INAU aportó los antecedentes en formato físico (fs. 27 a 207). Luego, por Decreto N° 1108/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportu nidad, se presentó la parte actora ofreciendo prueba documental en poder de la contraria (fs. 215), sin presentación por parte de la demandada.
A su vez, conferido el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, no comparecieron las partes (fs. 219).
5) De tal manera, vencido el término, los autos fueron puestos al despacho el 8 de setiembre del 2025, correspondiendo en esta instancia el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1291/2024 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y del Adolescente (“INAU”) el 12 de junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
Por otra parte, advirtiéndose recién en esta etapa procesal que la demandada alegó la caducidad de la acción, no habiendo interpuesto la correspondiente excepción previa, ni habiendo recurrido la apertura a prueba o reiterado la solicitud a la Sede, se habrá de resolver el punto junto con la decisión de mérito. De tal forma, se evita dilatar un procedimiento que ya se encuentra avanzado, por la inadvertencia inicial de la Sede.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si ha operado caducidad de la acción anulatoria; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si fue dictado acorde con la regla de derecho; (iv) si, en su dictado, se actuó con arbitrariedad o desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), los que constan de fs. 7 a 207.
Asimismo, se admite la documental en poder de la contraria ofrecida por la parte actora, considerando especialmente que su accionamiento se enmarca en la alegación de un a situación de acoso laboral que habría sido precedida de otras actuaciones. De forma que, aunque los expedientes solicitados no se relacionen directamente con el acto encausado, sí tendrían vínculo con el contexto que se invoca como determinante de la decisión administrativa que se recurre.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1291/2024 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y del Adolescente (“INAU”) el 12 de junio del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en (i) si ha operado caducidad de la acción anulatoria; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si fue dictado acorde con la regla de derecho; (iv) si, en su dictado, se actuó con arbitrariedad o desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos (fs. 7 a 207) y se admite la documental en poder de la contraria solicitada por las actoras.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese en los términos solicitados a fs. 215 y 215 vto., cometiéndose la diligencia al Alguacil.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).