Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 192/2025
8 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 140/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 192/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Suspensión de ejecución” (Ficha: 140/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito la prueba y contraprueba que ha sido ofrecida por las partes.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución Nº 287/2024 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (“URSEA”). Por dicha volición, la Administración concedió a BB la autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a ser operado por “CC y DD, EE y otros”, por el plazo de un año, en Ruta 26 (padrón N° 10.433, del departamento de Tacuarembó, fs. 5).
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso, ha planteado que la apertura del puesto de venta autorizado “podría irrogar a AA daños graves” (fs. 48 vto.). Al respecto señala que a menos de 20 kms. del puesto autorizado hay dos estaciones ya instaladas, una de las cuales pertenece a ANCAP, por lo que la instalación “ podría ocasionar daños graves no solo a mi representada, sino también a eventuales terceros perjudicados” así como “ importantes pérdidas económicas, en virtud de la posible disminución de la venta de combustible en la Estación de Servicio del sello ANCP (daño lucro cesante), así como eventual daño emergente” (fs. 49). Asimismo, sostiene que la suspensión de los efectos no perjudicaría “de ninguna manera” a URSEA (fs. 49).
3) Por su parte, la URSEA, evacuando el traslado conferido por Decreto Nº 131/2025, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló que no existe sustanciación del daño, siendo que no existe estimación pecuniaria o económica de éste, a la vez que se presenta como “eventual” (fs. 61). Además, refiere que la actora no solicitó la suspensión del acto en sede administrativa , lo que demostraría la inexistencia de “daños graves” (fs. 61 vto.). En la misma oportunidad, solicitó la citación de terceros.
4) Conferido traslado por Decreto Nº 197/2025, éste no fue evacuado, tras lo cual se admitió la convocatoria de los terceros por Decreto Nº 314/2025.
En función de ello, se presentó BB S.A., sosteniendo que la suspensión del acto acarrearía una considerable pérdida de ganancias en el puesto de próxima apertura (lucro cesante) y una afectación en las inversiones ya realizadas (en infra y supraestructura), lesionando así derechos subjetivos adquiridos por un tercero de buena fe. Asimismo, hace una estimación pecuniaria del daño que se generaría por la suspensión durante el trámite del proceso. También refiere que la actora no solicitó la suspensión en vía administrativa, lo que demuestra que no existe “daño actual ni inminente que justifique la suspensión” (fs.
81 vto.). Por otra parte, sostiene que en caso de que hubiere daños sobre AA éstos no sobrepasan los que sufriría BB con la suspensión, los que califica como ciertos graves y desproporcionados (fs. 83); agregando que AA no estimó los daños, sino que los alegó en “forma genérica e incluso condicional” (fs. 81 vto.), lo que impide que prospere su pedido (fs. 82) e inhibe de realizar un análisis comparativo (fs. 82 vto.). En cambio, se tuvo por no evacuado el traslado de “ CC y DD, EE y otros” (Decreto N° 569/2025), lo que fue recurrido y resuelto por Sentencia Interlocutoria N° 107/2025.
5) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 920/2025, se presentó URSEA ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 160).
Asimismo, se presentó la actora reiterando la ya aportada (fs. 4 a 46) y ofreciendo prueba documental que adjuntó de fs. 162 a 198 vto. Por su parte, se presentó BB (fs. 232) ofreciendo las resultancias de autos, y prueba documental que aportó de fs. 201 a 231, e inspección judicial en el predio “a efectos de constatar el estado actual de las obras ejecutadas en el lugar donde se proyecta emplazar la estación de servicios”.
6) Luego, por Decreto N° 1001/2025 se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba. En tal oportunidad, se presentó AA ofreciendo como “prueba sobre prueba” la documental que surge de fs. 237 a 240 (Informe de “Matriz”). Mientras que, BB presentó contraprueba en relación con el informe de la empresa Matriz (documentos de fs. 244 a 249 vto.).
7) Luego de tener por presentados los escritos de las partes , estos autos fueron puestos al despacho el día 27 de agosto a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialme nte, como manifiestamente ilegítimo. En el caso, el fundamento de la solicitud hace relación con el primer punto referido.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de URSEA considerando en tal concepto, también, los perjuicios invocados por BB y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos.
2) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves al actor por la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir URSEA y los terceros por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos.
3) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es así que se admiten y, en consecuencia, se agrega n: los antecedentes administrativos aportados por URSEA al contestar la solicitud, en formato digital conteniendo el expediente 0895-69-001-2023 y recursos y el documento titulado “testimonio27marzo” (nota de fs. 63).
Asimismo, en cuanto a la prueba documental ofrecida por AA se agrega la obrante de fs. 162 a 197 vto., y se entiende innecesaria la que surge de fs. 7 a 35 (art. 144 del CGP). En efecto, esta última documentación es idéntica a la que obra de fs. 162 a 190, con la única diferencia de que las impresiones fotográficas aportadas con el ofrecimiento de prueba se encuentran en color, por lo que se prefieren. En consecuencia, se dispone el desglose de la documentación obrante de fs. 7 a 35 , devolviéndose por ser innecesaria al agregarse la de fs. 162 a 197 vto . Es decir, la documentación no es en sí misma inconducente, impertinente ni inadmisible, sino que deviene innecesaria por encontrarse duplicada en el expediente.
En relación con la documental ofrecida por BB, se admite la aportada a fs. 201 a 231. Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial solicitada, tampoco habrá de admitirse. En efecto, tal medio probatorio, acorde con el objeto que se ha establecido a fs. 232 vto. no aportaría más información que la proporcionada por la documental que se agrega, la que además es más idónea para ilustrar acerca de trazados y distancias que la mera apreciación del Juez en el lugar. Por tanto, el medio propuesto se manifiesta como inconducente a los efectos de recabar la información pretendida, que debe ser estrictamente técnica (especialmente en cuanto refiere a la determinación de ubicaciones y distancias), y en todo caso, intenta sustituir otro más adecuado en función de la naturaleza de la información pretendida (c omo podría ser una pericia). En consecuencia, en aplicación del art. 144.1 inc. 2° del CGP, se rechazará la inspección judicial propuesta.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba sobre prueba ofrecida por AA, agregando los documentos de fs. 237 a 240., en tal calidad. Asimismo, se admite la contraprueba aportada por BB, de fs. 244 a 249 vto.
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por URSEA, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
4) Por último, atendiendo a que el acto administrativo impugnado autorizó la instalación por el plazo de un año, ya cumplido, en ejercicio de las potestades otorgadas por el art. 24 num. 5 del CGP, se requiere a URSEA que informe a la Sede si tal acto se encuentra aún vigente, si el plazo fue ampliado, extendido, renovado, etc., en el plazo de 5 días.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de URSEA considerando en tal concepto, también, los perjuicios invocados por BB y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos.
2. Fijar el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir URSEA y los terceros por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos.
3. En su mérito, se agrega la prueba documental obrante en autos, en formato digital y en formato físico (fs. 162 a 197 vto., fs. 201 a 231, 237 a 240 y 244 a 249 vto.) y se consulta a URSEA en los términos del Considerando 4.
4. Consentida o ejecutoriada, efectúense los desgloses dispuestos y vuelvan.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).