Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 191/2025
8 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 382/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 191/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Gobierno Departamental, Intendencia Departamental de Canelones. Acción de nulidad” (Ficha: 382/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 24/04260 dictada por el Intendente de Canelones el 14 de junio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante, dispuso clausurar el sumario administrativo iniciado contra el funcionario accionante y aplicarle una sanción 4 días de suspensión sin goce de sueldo por v iolación de los numerales 9 y 13 del art. 23 y el art. 27 del Estatuto del funcionario aplicable.
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, expresa que se desempeña como guardavidas desde hace 27 años sin que hubiere incurrido nunca en una falta. Asimismo, manifiesta que se dispuso su inhabilitación para desempeñarse en la playa “Los Corralitos” pero que, eso determinó que no pudiera ejercer sus tareas en todo el departamento, pese a que no había separación del cargo dispuesta (fs. 50). El actor sostiene que el acto es ilegítimo por haber vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso al no otorgarle una segunda vista tras un nuevo informe jurídico (fs. 51) contrario a las conclusiones del inspector sumariante (fs. 51 vto.).
Asimismo, invoca el error en la motivación y el desconocimiento del principio de inocencia y de inmediatez, dado que los hechos habrían ocurrido en 2020 (fs. 52 vto.).
También sostiene que hubo una errónea valoración de la prueba (fs. 53 vto.). Por otra parte, entiende que el acto se dicta en el marco de una situación discriminatoria hacia su persona por no poseer título de guardavidas emitido por ISEF, lo que configura -a su juicio- una circunstancia de sospecha respecto de los denunciantes. En cuanto a los hechos que dieron origen a las actuaciones, sostiene que no hubo falta administrativa y que los incidentes de los que fue víctima, se produjeron por la conducta de quien no era bañista ni usuaria de la playa, sino que concurrió con “demostrada animosidad y animadversión para hostigarme y agredirme verbal y públicamente…para perjudicarme ” (fs. 57). Por último, destaca su desempeño como guardavidas (fs. 57) , como director de una Escuela de Surf (fs. 58) y como miembro de la Comisión de Fomento del balneario (fs. 58 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 725/2025, se presentó la Intendencia de Canelones a contestar la demanda (fs. 258) expresando que lo referido al impedimento en el ejercicio de las funciones que se alega en la demanda, es ajeno al acto impugnado (fs. 258 vto.). Luego, defiende la legitimidad del acto, manifestando que éste fue “dictado conforme a Derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder…no violando ninguna regla de rango constitucional, legal, reglamentaria o contractual” (fs. 259). En relación con la alegada falta de vista previa , sostiene que el segundo informe fue coincidente en su contenido con el inicial del que se había dado vista al actor, quien la evacuó (fs. 259 vto.), por lo que no hubo indefensión (fs. 260). Asimismo, sostiene que la sanción impuesta se encuentra dentro del rango legal (fs. 260). Además, refiere que la falta administrativa imputada se encuentra plenamente probada (fs. 280 vto.) y la Resolución “se encuentra perfectamente motivada” (fs. 261) de acuerdo con los informes de los instructores sumariantes. Fina lmente, sostiene que el desempeño del funcionario con anterioridad a los hechos, fue valorado al momento de imposición de la sanción (fs.
261).
4) Por Decreto N° 994/2024 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 265) y el actor, ofreció la documental ya aportada y documental en poder de la contraria (fs. 267).
5) Luego, por Decreto N° 1211/2025, se confirió a las partes el plazo de 5 días para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara. En consecuencia, vencido el término, los autos fueron puestos al despacho el 4 de setiembre, corres pondiendo en esta instancia el dictado de Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos qu e, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 24/04260 dictada por el Intendente de Canelones el 14 de junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, considerando especialmente la ausencia de segunda vista que alega el actor, y los motivos “de sospecha” que releva; (iii) si se vulneró el principio de inocencia y de inmediatez;
(iv) si la valoración de la prueba se ajustó a la sana crítica; y en definitiva (v) si existieron conductas que fundaran la infracción imputada y la sanción impuesta.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2021 -81-1010-03511 y
2021-81-1010-01676 (según surge de nota de fs. 262). A su vez, e n su contestación, la Intendencia de Canelones sostuvo que aportaba también “copia autenticada” de dichos expedientes, siendo la documentación obrante de fs. 64 a 257. Ahora bien, entendiendo que el expediente original es electrónico y fue en ese formato que se solicitó su aportación (Decreto N° 725/2025) , la documentación impresa supone una duplicación innecesaria de la prueba. Por tanto, se habrá de disponer su desglose. Esto es, se desglosará la documentación de fs. 64 a 257, no porque ésta sea inconducente, impertinente o inadmisible; sino poque es innecesaria su duplicación en dos formatos, máxime considerando que la original se contiene en un archivo digital. Asimismo, respecto a la documental ofrecida por la actora, se agrega la presentada.
Por otra parte, en cuanto a la prueba documental en poder de la contraria solicitada por vía de intimación, si bien la demandada sostiene que el contenido del Expediente N° 2022-81-1010-03501 refiere a actuaciones ajenas a lo aquí impugnado, en la medida en que no surge oposición a la prueba solicitada y que la Sede desconoce el contenido de dicho expediente, se admitirá la misma, disponiendo su diligenciamiento.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 24/04260 dictada por el Intendente de Canelones el 14 de junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, considerando especialmente la ausencia de segunda vista que alega el actor, y los motivos “de sospecha” que releva; (iii) si se vulneró el principio de inocencia y de inmediatez; (iv) si la valoración de la prueba se ajustó a la sana crítica; y en definitiva (v) si existieron conductas que fundaran la infracción imputada y la sanción impuesta.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, la documental aportada por el actor y se admite la documental en poder de la contraria propuesta por el actor.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese en los términos solicitados a f s. 267, cometiéndose la diligencia al Alguacil.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).