Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 190/2025
8 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 363/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 190/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Salto . Acción de nulidad ” (Ficha: 363/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con La Resolución N° 355/2024 dictada por la División Tránsito de la Intendencia de Salto el 17 de julio del 2024. En dicha volición, la Administración actuante suspendió al actor en el uso de cualquier vehículo automotor por el término de 10 meses, y le aplic ó una multa de 15 UR, tras haber detectado su conducción “bajo los efectos del alcohol” (fs. 26).
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, se fundamenta en la violación al debido proceso y al derecho de defensa habiéndose omitido la vista previa y no surgiendo l a motivación del acto (fs. 8).
Además, se agravia en la vulneración de garantías constitucionales , sosteniendo la ilegitimidad del procedimiento , la violación a los principios de seguridad jurídica e igualdad, el principio de inocencia, la propiedad privada, la libertad ambulatoria, el “non bis in i dem”, la proporcionalidad y gradualidad y el condicionamiento al pago para la devolución del vehículo (fs. 9 vto. a 14 vto.). A su vez, sostiene que el acto fue dictado en forma arbitraria y lo mismo señala respecto al cuerpo inspectivo actuante el 7 de julio del 2024 , habi éndose violado los principios de inocencia, non bis in idem, proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad. Explica el actor que al realizarse el test de espirometría el resultado fue de 1.13 gr/l, tras lo cual se labró acta y se incautó el vehículo.
Señala que el inspector se habría negado a realizarle una segunda prueba ni se lo trasladó a un laboratorio (fs. 3) y cuestiona la fiabilidad del resultado (fs. 4 y 16). También sostiene que el inspector sólo puede adoptar “medidas cautelares” que no alcanzan la retención del vehículo (fs. 6) y que la imposición de sanciones debe ir precedida de un procedimiento con todas las garantías (fs. 4 vto.) . Asimismo, alega arbitrariedad en no haberlo trasladado a un laboratorio, imponerle el pago de la grúa, la exoneración unilateral de responsabilidad de la Intendencia y obligar al pago de todas las multas (fs. 15 a 16.
Finalmente, convoca la presunción del art. 47 (fs. 3 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 738/2025, compareció la Intendencia de Salto a contestar la demanda (fs. 40). En tal sentido sostuvo, que la vista previa estuvo dada con el acta de espirometría (fs. 40 vto.) sin que ésta fuera evacuada (fs. 41 vto.), agregando que la falta de vista previa no implica siempre la nulidad del acto (fs. 44), aportando jurisprudencia. Además, defiende que el acto se encuentra debida y suficientemente motivado, habiéndose analizado los hechos y la normativa aplicable. Por otra parte, señala que la normativa departamental se ajusta a la Constitución y a la Ley y fundamenta la retención del vehículo en el artículo 56 de la Ley N° 18.191 y los arts. 25 y 54 de la Ley N° 19.824. También controvierte que se haya vulnerado la igualdad o la seguridad jurídica, entendiendo que cada departamento puede establecer sus normas y procedimientos (fs. 59 y 59 vto.). En cuanto a “otras arbitrariedades” relevadas por el actor, sostiene que no deben considerarse por ser ajenas a la Resol ución impugnada (fs.
59 vto. y 60). Finalmente, en cuanto al resultado de la espirometría, sostiene que el actor no se realizó un nuevo examen, por lo que no existen elementos que puedan desvirtuar el resultado obtenido.
4) Por Decreto N° 856/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la demandada (fs. 69) ofreciendo la documental presentada con la contestación de la demanda (física y digitalmente) y la actora (fs. 84) ofreciendo prueba documental que adjunta (fs. 80 a 83), prueba trasladada y prueba por informe.
5) Luego, por Decreto N° 1204/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 88). Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 4 de setiembre, correspondiendo en esta instancia el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 355/2024 dictada por la División Tránsito de la Intendencia de Salto el 17 de julio del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, y el alcance del acto que se impugna, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa, considerando especialmente el agravio referido a la falta de vista previa; (iii) si se vulneraron los principios de inocencia, proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad y el “non bis in idem” en la imposición de la sanción; (iv) si hubo ilegitimidad en el procedimiento desarrollado. No se incluyen en el objeto de la prueba aquellos elementos que hacen a cuestiones ajenas al acto concretamente impugnado y que, por tanto, no colaboran en el análisis que requiere el objeto del proceso.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente Nº 2024-24545 (según surge de nota de fs. 63) y la documentación obrante de fs. 37 a 40, al amparo de lo dispuesto por el art. 143 del CGP. Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora de fs. 80 a 83, al amparo de lo dispuesto por el art. 143 del CGP. En cuanto a la documentación que había sido aportada de fs. 25 a 30, dado que no existe ofrecimiento oportuno a su respecto y que solamente el documento de fs. 26 cumple con lo requerido por el art. 153, corresponde el desglose de fs. 25 y 27 a 30.
En cuanto a la prueba trasladada ofrecida por el actor, no se habrá de hacer lugar por no cumplir con los requisitos del art. 145 del CGP (art. 196 del CCA).
En efecto, se solicita trasladar prueba de un expediente correspondiente a otros sujetos, no existiendo coincidencia ni de actor ni de demandado, por lo que no pudo haber habido participación ni control alguno en aquél, por quienes son parte en este expediente.
En relación con la prueba solicitada por informe, no se admitirá la solicitada respecto al Tribunal de Cuentas por ser innecesaria respecto de los hechos a probar. En particular, la Resolución cuya remisión solicita, ya se encuentra agregada en autos y, tratándose de normativa, no es prueba sino acredit ación, por lo que el valor probatorio no se ve afectado por la forma en la que se aporte, deviniendo innecesaria. A su vez, el asunto referido al derecho de propiedad no surge de la Resolución impugnada, motivo por el que no se ha incluido el punto en el objeto de la prueba, de forma que lo requerido es también impertinente.
Separadamente, respecto a la información que se solicita de UNASEV debe restringirse su alcance, también considerando el objeto del proceso y de la prueba tal como se ha fijado. En este sentido, resulta pertinente lo referido a “ el procedimiento o protocolo de actuación que debe seguir por parte del personal del cuerpo inspectivo en caso de toma de espirometría de rutina”; puesto que ello contribuye a analizar la legitimidad del procedimiento desarrollado. Pero, las demás preguntas que se formulan resultan impertinentes, imponiéndose su rechazo, en la medida en que refieren a circunstancias que no se encuentran recogidas en la concreta decisión impugnada, de forma que esta Sede no puede pronunciarse más allá del ámbito de la impugnación.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 355/2024 dictada por la División Tránsito de la Intendencia de Salto el 17 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa, considerando especialmente el agravio referido a la falta de vista previa; (iii) si se vulneraron los principios de inocencia, proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad y el “non bis in idem” en la imposición de la sanción; (iv) si hubo ilegitimidad en el procedimiento desarrollado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de fs. 25, 37 a 40 y 80 a 83 y se admite la prueba por informe a UNASEV , en los términos referidos en el Considerando 3 (párrafo 4).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a UNASEV y desglósese la documentación de fs. 25 y 27 a 30.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).