Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 188/2025
5 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 405/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de setiembre del 2025.
SENTENCIA N° 188/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 405/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 10 9/2024 dictada el 12 de julio del 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), en ejercicio de atribuciones delegadas . Por dicha volición se negó la jubilación común que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a “ BB” entre el 01/10/1973 y el 31/03/1978, 01/10/1980 y el 31/10/1986 y entre el 01/01/1988 y el 31/12/1994.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, sostiene que éste no se encuentra debidamente motivado y que ha habido una errónea valoración de la prueba testimonial producida en sede administrativa (fs. 7 vto. a 8 vto. y 10 vto. a 11), apartada de las reglas de la sana crítica (fs. 9 vto. a 10 vto.). Al respecto, realiza un repaso de las declaraciones vertidas en sede administrativa y se agravia, también, en el recurso a la historia laboral de los testigos que hizo BPS para fundar sus informes, lo que -a su juicio- supone abuso, exceso y desviación de poder y una violación al debido proceso que limitó el ejercicio de su derecho de defensa (fs. 8 vto.) Así entiende que se ha actuado en contrariedad al principio de verdad material y de buena administración (11 vto.). Además, entiende de aplicación lo dispuesto por el art. 47 del CCA (art. 7).
3) Conferido traslado por Decreto N° 781/2025, se presentó BPS sosteniendo que el acto “se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 17 vto.). En tal sentido destaca que el procedimiento ha cumplido con el debido proceso y se encuentra debidamente fundado en las actuaciones que le precedieron (fs. 17 vto.), A su vez, identifica el agravio de la actora en el no reconocimiento de ciertos servicios y efectúa un resumen de las declaraciones vertidas en el procedimiento administrativo (fs. 18 vto. a 19 vto.) concluyendo que, valorando la prueba acorde con la sana crítica, no es posible tener por acreditados los servicios denunciados en el período que fue denegado (fs. 19 vto. a 21). En este sentido, sostiene que la actora pretende una flexibilización no admisible en la valoración de la prueba y destaca que los alegados empleadores habrían sido sus propios padres (fs. 22).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 996/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 27). Mientras que la actora (fs. 30) ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, prueba testimonial y documental que aporta (fs. 29) . Luego, por Decreto N° 1210/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34).
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 4 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de determinar en si la denegatoria de reconocimiento de servicios que determinó el no otorgamiento de la jubilación común a la actora, resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia, dado su carácter unipersonal se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal del Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo; (iii) si hubo vulneración al derecho de defensa, o los principios de buena administración y verdad material; (iv) si la valoración de la prueba aportada fue conforme a Derecho o si se obró con abuso, exceso y desviación de poder y (i v) si, en definitiva, corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de “ BB” entre el 01/10/1973 y el 31/03/1978, el 01/10/1980 y el 31/10/1986 y entre el 01/01/1988 y el 31/12/1994 y si éstos fueron en relación de dependencia.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente Nº 2023-28-1070146 y 2023-
28-1-070193(002) (según surge de nota de fs. 24).
En cuanto a la prueba documental aportada por la actora, ésta se admite. No obstante, en tanto reitera lo ya aportado a fs. 2 en cumplimiento de lo requerido por el art. 153, resulta innecesaria la duplicación. Es decir, el documento aportado es pertinente, conducente y necesario; lo que no es necesaria es su duplicación en autos, por lo q ue habrá de disponerse su desglose y devolución ; sin perjuicio de considerarse como prueba a los efectos alegados a fs. 30 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia para recabar los testimonios de CC, DD y EE el día jueves 23 de octubre a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de reconocimiento de servicios que determinó el no otorgamiento de la jubilación común a la actora, resuelta por BPS en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo; (iii) si hubo vulneración al derecho de defensa, o los principios de buena administración y verdad material; (iv) si la valoración de la prueba aportada fue conforme a Derecho o si se obró con abuso, exceso y desviación de poder y (iv) si, en definitiva, corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de “ BB” entre el 01/10/1973 y el 31/03/1978, el 01/10/1980 y el 31/10/1986 y entre el 01/01/1988 y el 31/12/1994 y si éstos fueron en relación de dependencia.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se admite la prueba documental y testimonial ofrecida por la actora , fijando audiencia para el jueves 23 de octubre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 30 y desglósese el documento de fs. 29.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).