Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 185/2025
3 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 60/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre de 2025.
SENTENCIA Nº 185/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 60/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº DP 7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del 2024. Por dicha volición, la administración actuante resolvió denegar la jubilación común por régimen de transici ón que había sido solicitada por el actor en mayo del 2022, teniendo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a BB en el período comprendido entre el 01/01/1984 y el 31/12/1994 (fs. 2), a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denunciados en CC entre el 01/01/1963 y el 01/01/1965 (fs. 2 vto.).
2) En su expresión de agravios, el actor sost uvo que el acto impugnado es ilegítimo por encontrarse insuficientemente motivado y por haberse efectuado una errónea valoración de la prueba. Respecto a lo primero, señal ó que la Administración recurrió a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas en cuanto a los hechos del caso específico, lo que implic ó el incumplimiento del deber de motivación y constituye un vicio que determina su ilegitimidad (fs. 4 vto. a
6). En cuanto a lo segundo, refirió que el no reconocimiento de los servicios denunciados se asienta en una errónea valoración de la prueba, habiendo descartado testimonios sin valorarlos acorde con la sana crítica (fs. 6 a 9).
Para el actor, del expediente administrativo “ surgen elementos de prueba que, valorados en forma individual y en su conjunto, permiten concluir que se encuentra probada la actividad denunciada” (fs. 9). En su mérito solicitó la nulidad total de la Resolución impugnada , y la reserva de la acción reparatoria en forma subsidiaria.
3) Superado el control liminar, se confirió traslado por Decreto Nº 37/2025, éste fue evacuado por el demandado a fs. 14. En su contestación, el Banco de Previsión Social defendió la legitimidad del acto, sosteniendo que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, tal como surge de los antecedentes administrativos (fs. 16 vto.). Asimismo, sostuvo que la valoración de la prueba efectuada en el procedimiento administrativo fue ajustada a la sana crítica, pero que la prueba producida no fue idónea ni suficiente para admitir el reconocimiento de la totalidad de los servicios denunciados (fs. 18 vto.); especialmente considerando la fehaciencia que ésta debe revestir en el marco de lo solicitado (fs. 19) y el extenso período que se pretende probar (9 años, fs. 23). A ello agrega que el actor no ofreció nuevas pruebas, incluso cuando tuvo oportunidad de hacerlo (fs. 22 vto.). Luego, en cuanto a los servicios que se mantienen “en suspenso”, el BPS manif estó que “ ya procedió con la aplicación ” del Comunicado 42/200 “por lo cual, el titular actualmente computa un total de 12 años y 2 días de servicios reconocidos” (fs. 23 vto.).
4) Por Decreto Nº 160/2025, se tuvo por presentada la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
Por Sentencia N° 45/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba.
Posteriormente, en función de los medios probatorios admitidos , se celebró audiencia el 10 de junio, en la que se recabaron las declaraciones de DD (fs.
45) y EE (fs. 46 vto.). Tras lo cual, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto Nº 667/2025).
5) En tal oportunidad, se presentó la actora (fs. 48) refiriendo nuevamente a las declaraciones vertidas por FF, GG y DD en la vía administrativa, y a las declaraciones vertidas por DD y EE en sede jurisdiccional. A su vez, destaca que el trabajo dependiente es el que “ se realiza bajo las órdenes de un empleador, que fija las condiciones de trabajo del empleado en una actividad lícita, y a cambio le asigna una remuneración” sosteniendo que el del actor revestía tal calidad. A su vez, agrega (punto 12) que le genera agravio que se mantenga en suspenso el período denunciado respecto de la empresa CC (fs. 49 vto.), entendiendo que es de aplicación la Resolución Nº 43 -1/2006. Por su parte, la demandada formuló sus alegatos a fs. 52 , reiterando sus argumentos de fondo y relevando pasajes de las declaraciones testimoniales vertidas en audiencia, entendiendo que éstas “no resultaron suficientes…para probar los servicios en cuestión” (fs. 54). Además, destacó que “si bien surgen elementos sobre una posible actividad del actor en la empresa BB, la misa era con asiento en Argentina, y por tanto los aportes a la Seguridad Social deberían haberse efectuado en dicho país…” (fs. 55).
6) De esta manera, por Decreto N° 883/2025, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia. En función de ello, los autos fueron puestos nuevamente al despacho el 30 de julio del 2025 a los efectos del dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión.
En tal sentido, por Sentencia Nº45/2025 se fijó el objeto del proceso en “ determinar si la denegatoria de jubilación y el no reconocimiento de servicios resueltos por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o si ésta debe ser anulada por ilegítima.” Al respecto, corresponde precisar que la Resolución impugnada denegó la jubilación común al actor por “ no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho ”. A su vez, de acuerdo a lo que surge de fs. 4 del expediente 2022-28-1-045129 (con fecha 02/05/2022), el actor solicitó su jubilación con cese por la causal “edad avanzada”. Pero, la Resolución impugnada refiere a “jubilación común por régimen de transición” (art. 67 de la Ley N° 16.713) y la demanda nada dice respecto a esa inconsistencia. A ello se agrega que, si bien la demanda solicita la anulación del acto, sus argumentos refieren al reconocimiento de los servicios, sin sustanciar las razones por las que debería otorgarse la jubilación; es decir, no se refiere al cumplimie nto de los requisitos, no se menciona la edad del actor o el régimen que le es aplicable. Tampoco el BPS refiere a la denegatoria de la jubilación, sino a las razones por las que no se consideraron acreditados los servicios.
Es decir, ni la actora cumplió con su carga ni la demandada pudo controvertir el punto; o bien, el no otorgamiento solamente se vincula a los servicios que no fueron reconocidos como parece surgir de fs. 48 y 49 del expediente 2022-28-1-045129. Por lo que , dada la falta de sustanciación, el punto relativo al no otorgamiento de la jubilación (ya sea, jubilación común o por edad avanzada) no puede conformar el objeto del proceso ni de la prueba.
En este sentido, enseña nuestra doctrina, en referencia al CGP pero en términos trasladables por la remisión efectuada por el CCA, que “nuestro Código exige que la narración de los hechos sea ‘precisa’ y ‘en capítulos numerados’. Estos elementos implican que nuestro derecho positivo, como ya sucedía en el CPC y como los demás sistemas latinoamericanos, consagra, siguiendo el modelo español , la teoría de la sustanciación y no la de la individualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director) “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco: Montevideo, 1995; p. 99).
En el mismo sentido se pronuncia TARIGO: “Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E. “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo 1; Ed. FCU:
Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum ” (KLETT, S. “ Proceso Ordinario en el Código General del Proceso ”, Tomo I; Ed. FCU:
Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle en su escrito introductorio los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
Por tanto, no corresponde el pronunciamiento respecto a un agravio que no ha sido fundado ni efectivamente controvertido ni probado, y deberá estarse a las condiciones impuestas por la normativa aplicable, ya sea para la jubilación común o para la jubilación por edad avanzada.
Asimismo, si bien el punto relativo a los servicios que habían permanecido en suspenso , e s relevado por el actor en su alegato (punto12), éste ya había sido excluido del objeto del proceso . En efecto, en su contestación, BPS había admitido el error, comunicando que ya se había procedido al reconocimiento de esos servicios incluyéndolos en el cálculo de años computables para acceder a la prestación. Tal es así que del acto impugnado surge un cómputo de 4 años, 2 meses y 29 días de servicios reconocidos, mientras que, a la fecha de contestación de la demanda, el titular computaba 12 años y 2 días de servicios reconocidos (fs. 23 vto.). Esto es sin perjuicio de que lo denunciado habían sido 2 años (del 01/01/1963 al 01/01/1965); por lo que no se explica la diferencia.
Pero, más allá de ello, como se dijo, el punto no fue incluido en el objeto del proceso, y eso no fue recurrido por las partes. De forma que no corresponde pronunciarse al respecto en esta instancia.
Asimismo, tampoco conformó el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. Al respecto, debe señalarse que en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y el art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede en tanto tiene carácter unipersonal se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que podrá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte , el objeto de la prueba fue establecido en “(i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por el actor respecto a BB por el período comprendido entre el 01/01/1984 y el 31/12/1994 .” De tal forma, corresponderá analizar los extremos que requirieron probanza a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos, y de las declaraciones recabadas en la audiencia del 10 de junio. De forma que, las probanzas a analizar, son puramente testimoniales. Por tanto, a los efectos del análisis la Sede habrá de estar a las declaraciones que surgen del expediente identificado como 2022 -28-1-045129, haciendo referencia a éste como “AA” y las fojas correspondientes; en cambio, no se considera -a estos efectos- el expediente N° 2022 -28-1-048469, dado que éste contiene actuaciones que no colaboran en el análisis que aquí corresponde. Por otra parte, cuando se haga referencia a la foliatura, sin más aclaración, se estará haciendo referencia a las declaraciones obrantes en el expediente tramitado ante esta Sede.
A su vez, a los efectos del análisis debe re iterarse que el período denunciado como trabajado para BB es el comprendido entre enero de 1984 y enero de 1994; es decir, un lapso de diez años en el que el actor se habría desempeñado como trabajador dependiente de la misma empresa, la que -acorde con lo declarado- giraba en el rubro de servicios financieros tanto en Uruguay como en Argentina.
En cuanto a la declaración de FF debe señalarse que se basa en los comentarios que al respecto le hacía su hermana (fs. 24 AA), ya que mantuvo vínculo con el actor “hasta que se fue a vivir a Buenos Aires”, afirmando que se fue por trabajo y que viene a Uruguay “de vez en cuando” (fs. 23 AA), lo que reitera luego a fs. 24 A A. A su vez, todo lo que pudo informar es que el actor trabajaba en BB desde los años 80 a los 2000, aclarando que estaba “inventando” los años y que no puede asociarlos a ningún hecho en particular. Luego, el testigo GG manifiesta que vivió en España hasta 1987, por lo que al inicio del período denunciado por el actor no se encontraba en el país. No obstante, el testigo decla ró que el Sr. AA “trabajaba en la bolsa de valores para BB” (fs. 29 AA) y agrega que, en esas funciones “trabajaba en Argentina mucho tiempo, buscando clientes argentinos, por eso iba mucho a Punta del Este”. También expresó que vio al actor trabajando en la oficina de la calle Cerrito “ en varias ocasiones” especialmente entre los años 92 y 93 (fs. 29 AA), aunque posteriormente refiere que el actor habría trabajado en esas tareas entre 1975 y 1984 (fs. 29 AA) y reitera que el actor “pasaba mucho tiempo en Buenos Aires” (fs. 29
AA).
Ahora bien, la declaración de DD se basó en el contacto que tenía con el actor, en Ciudad Vieja, cuando ella trabajaba en la Corte Electoral, manifestando que trabajaban cerca y se veían habitualmente (fs.
45 vto. y fs. 34 AA) . En tal sentido, señala que ella empezó a trabajar allí en 1976 y se retiró en 1991 (fs. 45 vto.) ; no obstante, señaló que pasó a trabajar en la calle Ituzaingó en 1985 que es “ cuando más” se encontraba con el actor (fs. 46 y fs. 34 AA), por lo que es entre ese año y 1991 que veía al actor en su actividad laboral, en un estudio ubicado en Treinta y Tres y Cerrito. Asimismo, expresó que a veces “lo encontraba varios días y en una semana no lo veía y sería porque estaba en Buenos Aires, pero él iba y venía” (fs. 46), agregando que el actor “ iba y venía a Buenos AIRES, por negocios siempre” (fs. 45 vto.). Además, declaró que el actor “ vivió en Argentina un tiempo ”, incluyendo el lapso por el que se pretende el reconocimiento de los servicios (fs. 34 AA) ; recordando que allí “trabajó en un banco” (fs. 35 AA).
Por otra parte, la testigo EE declaró en su calidad de compañera de trabajo del actor, informando conocerlo de la empresa en la que trabajó veinte años (fs. 46 vto.) . Así, manifestó que el actor ingresó a la BB en 1983 o 1984 (fs. 46 vto.) y trabajó allí hasta 1995 o 1996 cuando “cayó” la empresa en Argentina (fs. 47) donde ésta tenía mesa de cambio y “terminó siendo un banco ” (fs. 46 vto.) . Ahora bien, lo que resulta especialmente trascendente de esta declaración, es que señala que el ac tor “vivía en Buenos Aires y atendía clientes para inversiones. Viajaba a Montevideo y atendía clientes, porque era representante o apoderado de BB en Buenos Aires” (fs. 46 vto.). Es más, la testigo amplía que el Sr. AA “estaba en Buenos Aires pero venía a la oficina a atender clientes, hay muchos argentinos que tenían fondos en Uruguay ” de forma que “ venía mucho, semanalmente y en verano mucho a Punta del Este por los cambios, llegamos a tener tres cambios en Punta del Este ”. A su vez cuando se le preguntó donde estaba el actor la mayor parte del tiempo, informó “ la mayor parte en Buenos Aires, venía acá puntualmente a atender clientes, él se armaba la agenda” (fs. 47 vto.) a lo que agrega que si bien al principio venía más a Uruguay “ después tuvo un car go más jerárquico e n Buenos Aires” por lo que su concurrencia a Uruguay no era tan asidua (fs. 47 vto.).
4) Tomando como base los elementos probatorios que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios esgrimidos por la actora para fundar la pretensión anulatoria.
En cuanto a la falta de motivación del acto, se comparte con el actor que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto. En efecto, en el acto que obra a fs.
2, sólo se hace una mención genérica a “ Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de m érito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Luego, respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social, en términos generales, el informe de fs. 37 no demuestra apartamiento en las reglas de valoración y en la razonabilidad de la interpretación que se efectúa, realizándose un análisis global de las declaraciones a la luz de la prestación que se había requerido.
En cuanto a los servicios denunciados como prestados a BB, corresponde considerar en primer término que el actor denunció como período trabajado el que transcurrió entre el 01/01/1984 y el 01/01/1994; y probablemente, así haya sido, pero la Sede habrá de desestimar la demanda por entender que los servicios no fueron prestados a esa empresa en Uruguay, sino con base en Argentina como sostiene el demandado a fs. 55. En efecto, de las declaraciones vertidas, analizadas globalmente, se desprende que -en realidad- las tareas que el actor realizaba en territorio nacion al formaban parte de su contratación en el vecino país. Ese es el punto que logra hilvanar todo lo que se ha manifestado por los testigos, así como la inexistencia de registros documentales en el país.
Para arribar a tal conclusión, se considera especialmente la declaración de EE, la que reviste credibilidad dada la relación de la testigo con el actor y con la empresa respecto a la cual se denuncian los servicios, así como la contundencia y precisión de lo manifestado en audiencia. En tal sentido, la testigo recordaba los hechos por haber compartido todo el período con el actor, de forma que son sus propias vivencias las que determinan su conocimiento de los hechos. A su vez, se trataba de una funcionaria que manejaba toda la información de la compañía en Uruguay, ya que fue la última en irse y quien manejó la información de ésta durante el concordato (fs. 47). Es decir, conocía el asunto sobre el que fue consultada.
Así, es esta testigo la que declara que el actor trabajaba para BB en Argentina, viniendo a Uruguay en forma habitual, pero como representante o apoderado de la empresa en Argentina y a los efectos de captar clientes aquí; operativa habitual en aquellos años. En cuanto a que el actor vivía y trabajaba en Buenos Aires, existe coincidencia en las declaraciones de todos los testigos (FF, fs. 23 AA; GG, fs. 29 AA; DD, fs. 45 vto, 46 y 34 AA; EE fs. 46 vto.). Por tanto, es probable que las declaraciones de los testigos que manifestaron verlo trabajando en la oficina de Ciudad Vieja (GG, DD) sean veraces. Pero, se desprende que esas tareas si bien se desarrollaban en Uruguay, eran parte de su contratación en Argentina y suponían encuentros puntuales, aunque tal vez asiduos, con clientes , o potenciales clientes, que se encontraban en Uruguay, ya fuese en Montevideo o en Punta del Este, y fuesen argentinos o uruguayos.
En efecto, se entiende que sobre la base de que el Sr. AA era trabajador dependiente de la empresa BB en el período denunciado, pero en Argentina, se logra comprender y vincular adecuadamente todas las declaraciones vertidas. En efecto, los testigos sabían que el actor vivía en Argentina, pero lo veían trabajando en Uruguay, aunque no en forma constante. Es por ello que la testigo DD no declara que al actor tuviera domicilio propio en Uruguay (fs. 34 AA), y que la testigo FF señala que él estaba en casa de su hermana (fs. 24 AA). Esto es porque no vivía en Uruguay, sino en Argentina.
A su vez, cuando la empresa tomó otro porte en Argentina y llegó a ser un Banco (fs. 35 AA y fs 46 vto.) , el Banco HH, el actor tuvo un puesto de mayor responsabilidad allí y dejó de venir tan asiduamente a Uruguay (fs. 47 vto.).
Por tanto, la conclusión a la que se arriba considera que la prueba testimonial debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. Pues, tal como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “ la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código , Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos.
Al respecto, enseña DEVIS ECHANDÍA que “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306).
En consecuencia, para la Sede, dadas las pruebas recolectadas en el caso, realizando una interpretación global de las declaraciones vertidas, no es posible tener por reconocidos los servicios denunciados, por no haberse desarrollado en el marco de una relación laboral nacional, sino extranjera. En efecto, el actor no fue contratado en Uruguay, sino en Argentina, siendo allí -en todo caso - donde habrá de solicitarse el reconocimiento pretendido.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) .
No obstante, considerando que en el caso habrá de confirmarse el acto y que, en la actuación de la Administración no se relevan cuestiones que merezcan observaciones, el cumplimiento de la Sentencia no debería presentar dificultades.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Confirmar la Resolución DP 7/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, en cuanto tuvo por no probados los servicios denunciados por el actor a BB entre el 01/01/1984 y el 31/12/1994. Sin sanción procesal específica.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).