Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 183/2025
1 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 61/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 183/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Suspensión de Ejecución” (Ficha: 61/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 138 inc. final y art. 132 inc. 2° del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución Nº 312/2024 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (“URSEA”). Por dicha volición, la Administración concedió a BBla autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a ser operado por CC, por el plazo de un año (fs. 5).
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso, ha planteado que la apertura del puesto de venta autorizado “podría irrogar a AA daños graves” (fs. 50 vto.). Al respecto señal ó que a 20 kms. del puesto autorizado hay dos estaciones ya instaladas, una de las cuales pertenece a DD, por lo que la instalación del puesto ahora autorizado “podría ocasionar importantes pérdidas económicas, en virtud de la posible disminución de la venta de combustible en la Estación de Servicio del sello DD (daño lucro cesante), así como eventual daño emergente ” (fs.
51.). Asimismo, agregó que AA solicitó la apertura de un nuevo puesto de venta que se encuentra en trámite, y la apertura del autorizado por la impugnada, determinaría que el proyectado no cumpliera los requisitos de distancias para ser autorizado, pese a que ya se ha iniciado la inversión para su instalación (fs. 51). Finalmente, sostiene que la suspensión de los efectos no perjudicaría “de ninguna manera” a URSEA (fs. 51 vto.).
3) Por su parte, la URSEA, evacuando el traslado conferido por Decreto Nº 39/2025, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló (a fs. 68 vto.), que: (i) la actora no solicitó la suspensión del acto en sede administrativa, (ii) no hay una descripción detallada del daño que podría verificarse. A su vez, solicitó la citación de CC y BB en calidad de terceros, ya que podrían verse afectados por la suspensión solicitada.
4) Conferido traslado por Decreto Nº 58/2025, éste fue evacuado a fs. 73, y los terceros fueron admitidos por Decreto Nº 122/2025. En función de ello, se presentó BB (fs. 116), sosteniendo que AA no ha invocado un daño grave y cierto, sino que refiere a una hipótesis. Además, agrega que AA es propiedad de DD y esta última posee el monopolio de venta de combustibles a distribuidoras, con lo cual no se vería afectada por la apertura del nuevo puesto. También señala que la obstaculización de la autorización para el puesto de venta solicitado por AA, no puede considerarse un daño. Por el contrario, sostiene que BB y CC, sí se verían afectados en caso de disponerse la suspensión dado el avance de las obras.
5) Por su parte, CC evacuó el traslado a fs. 176, argumentando que la solicitud carece de sustento legal. Así, destacó que los daños que se invocan por AA son hipotéticos y que la inferencia en el proyecto de instalación de AA, no es un daño;
y en general, comparte las manifestaciones vertidas por BB y URSEA. Asimismo, agrega que CC sí sufriría daños graves ante la suspensión del acto, dadas las inversiones realizadas y el avance de la obra.
6) Por Sentencia N° 71/2025 se fijó el objeto del proceso en “establecer si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor , si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de URSEA y en su caso, si los prime ros superarían la entidad de los segundos .” Mientras que el objeto de la prueba se circunscribió a “ la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves al actor por la ejecuci ón del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir URSEA por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos.”
7) La decisión fue impugnada por AA (fs. 283), por BB (fs.
287) y por CC (fs. 291), recursos que fueron resueltos por Decreto N° 731 haciendo uso de la potestad conferida por el art. 246.2 del CGP. En tal sentido, se hizo lugar al recurso interpuesto por AA en relación con la documentación que se había mandado a desglosar, correspondiendo que fuese de fs. 6 a 37. A su vez, se aclaró el objeto del proceso acorde con lo planteado por BB y CC, estableciendo que a los efectos de la valoración comparativa de los daños “lo que debe analizarse no es en puridad el daño que pudiera sufrir la Administración, sino los daños a los intereses públicos y eventualmente privados que la Administración debió tener en cuenta al momento del dictado del acto impugnado y que se verían af ectados por la suspensión… Lo que en el caso implica especialmente los derechos e intereses de los terceros litisconsorciales coadyuvantes con la Administración”, lo que habrá de conformar el análisis tanto desde el objeto del proceso como desde el objeto de la prueba.
8) En función de los medios probatorios admitidos , URSEA dio respuesta a la intimación cursada (fs. 309), de lo que se dio vista, sin que se presentaren observaciones. Por tanto, considerando que la prueba admitida fue exclusivamente documental y que se tramita un proceso incidental, se dispuso el pase de los autos para Resolución al amparo de lo dispuesto por el art. 138 inc. final. En su mérito, los autos fueron puestos al despacho para el dictado de Sentencia interlocutoria el 28 de julio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no habrá de hacer lugar a la solicitud de medida anticipativa efectuada, en función de los argumentos que pasan a exponerse.
2) Sobre la medida anticipativa de suspensión . La suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida anticipativa que pretende precaver los daños (graves) que puedan irrogase al destinatario del acto administrativo, o quien se encontrare afectado por él, siempre que se verificaren cierta s condiciones, y durante el tiempo que insuma la dilucidación de la cuestión principal.
En este sentido, la doctrina conceptualiza a estas medidas anticipativas como “aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica : el acogimiento anticipado y provisional de una pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 380). En similar sentido se habían pronunciado CAJARVILLE (“Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 684) y ABAL, agregando este último autor que los presupuestos de éstas son “ la probabilidad de que se dicte en el futuro una sentencia acogiendo la pretensión y la existencia de un daño particularmente grave que se causa a la parte por la demora en satisfacer la pretensión (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo; FCU:
Mdeo., 2011; pp. 665 y 666). Es decir que, la resolución respecto a la medida anticipativa, sólo puede implicar un adelantamiento provisional de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse en el proceso principal.
Así, si bien la posibilidad de solicitar la medida ya se encontraba recogida en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.869, el Código de lo Contencioso Anulatorio ha regulado el instituto en el Título IV , Capítulo 2. En este sentido, se ha admitido la solicitud de suspensión desde el mismo momento de interposición de los recursos administrativos y siempre que no se hub iere agotado el plazo para la válida interposición de la acción anulatoria (art. 118 inc. 2). A su vez, se regula su tramitación por una vía expeditiva para prevenir los daños que del acto pudieran emanar, permitiendo adelantar - de forma provisional - el r esultado de la sentencia anulatoria que pudiere dictarse en el marco del proceso principal. Ello es “ sin perjuicio de que tal inmediata satisfacción provisional esté sujeta a una revisión posterior , y sin perjuicio asimismo de que esa cesación pueda ser parcial tanto en su alcance temporal como sustancial ” (CAJARVILE, J.P.; Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 691), A su vez, aunque se reglamenta conjuntamente con las medidas cautelares, los artículos 131 a 134 establecen un procedimiento propio para el trámite de la suspensión. Esta se habrá de desarrollar por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 138), y se exime de contracautela (art. 134 inc. 2), sin perjuicio de regirse “en lo pertinente” por lo establecido en sede de medidas cautelares. De esto último se desprende, por ejemplo, que las potestades de este tribunal, competente bajo el art. 128, serán la s dispuestas por el art. 127.
De tal forma entonces, esta medida que hace a la tutela jurisdiccional efectiva, en la categorización efectuada por la ley procesal, se tipifica como “medida anticipativa”. Ello implica adelantar, en forma provisional, el resultado que podría obtenerse con una Sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, que en este caso tramita en los autos: “AA con Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Acción de Nulidad” (Ficha: 46/2025). Es decir, no se adelanta el resultado en sí, ya que la eliminación definitiva de los efectos del acto administrativo impugnado (y, por tanto, de la insatisfacción jurídica que motivó la pretensión) sólo puede lograrse con la sentencia (firme) que d eclare la nulidad, pero sí se logra que, durante el proceso jurisdiccional, no sigan extendiéndose los efectos del acto que se ha invocado como lesivo (Cf.: GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995; p. 157).
En este sentido, la medida anticipativa que aquí se tramita implica la posibilidad de contrarrestar los efectos jurídicos que el acto administrativo despliega.
Se trata de un instituto de excepción ante la regla de la ejecutividad que es intrínseca a estos actos, permitiendo suspender esa eficacia inicial (Cf. CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 673 y GIORGI, H.; “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos; Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; pp. 141- 142; LABAT, S., “Medidas Cautelares en el proceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord.) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890 ). Para ello, el tribunal está llamado a efectuar un análisis ajustado a las causales de suspensión invocadas y a los hechos que se hayan demostrado a su respecto. A lo que se agrega la necesaria cautela considerando que se trata de un procedimiento liminar, ágil, en el que no se debe incursionar en la cuestión de fondo, sino restringirse a lo que ha sido delimitado como objeto de este proceso en Sentencia N° 71/2025 (con las aclaraciones formuladas posteriormente), sin que ello implique prejuzgamiento respecto al asunto de fondo, cuyo objeto difiere del aquí establecido (Sentencia N° 178/2025).
De esta manera, p ara evaluar la procedencia de la suspensión, como instituto de amparo ante la actuación administrativa (TCA, Sentencias N° 121/2025 235/2025, 17/2018, entre otras, criterio también sostenido por GIORGI en “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos; Ed. La Ley Uruguay:
Montevideo, 2010; p. 140. También por FRUGONE en: “Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado? En Revista uruguaya de derecho constitucional y político N°21; Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 179; y más recientemente por LABAT en “Medidas cautelares en el proceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord.) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890), deberá considerarse si de la ejecución del acto pudieran emanar daños graves al administrado y si éstos serían de una entidad superior a la que pueda causar la medida en el funcionamiento del órgano involucrado, lo que incluye los daños que pudieran recaer sobre los terceros comparecientes.
En efecto, las causales de suspensión pueden ser la entidad de los daños sobre el accionante o la ilegitimidad manifiesta del acto impugnado (Cf.: GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995; p. 158), pero, en el caso, se ha solicitado la suspensión transitoria total de la Resolución impugnada únicamente por la posibilidad de que su ejecución irrogue daños graves a AA acorde con el literal a) del art. 131 (fs. 50 vto. y 51). Por tanto, corresponde analizar tal extremo y su configuración en el caso que convoca estas actuaciones.
3) Sobre la teoría del balance . El artículo 131 del CCA establece las causales de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Así, su primer literal refiere al supuesto en el que el acto “fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado”. Por tanto, corresponde analizar cuáles son los parámetros exigidos por la norma: “daño grave” y de mayor entidad que el que pudiera sufrir la Administración actuante.
Respecto a lo primero, del texto normativo se desprende que se requiere la existencia de un daño “grave” y probable. Esto es, más que un riesgo o una posibilidad de daño, pero en la medida en que refiere a la “susceptibilidad” de verificación, no se exige que se trate de un daño actual. El daño puede también ser probable, de susceptible acaecimiento, científicamente avalado, siempre que guarde conexión casual con el acto administrativo impugnado; o bien, ser un daño actual derivado directamente de la ejecución de los efectos del acto.
Ahora bien, sí se exige que el daño tenga el carácter de “grave”.
Sobre el punto existen extensos desarrollos doctrinarios; sin perjuicio de ello, puede sostenerse que, en términos generales, el daño es grave cuando es irreversible o cuando afecta en forma significativa bienes jurídicos que hacen a la esencia de la persona, cuando se trata de perjuicios sobre sus derechos fundamentales. A su vez, esa graduación de la “gravedad” deberá evaluarse acorde con la dimensión temporal, espacial, cuantitativa y cualitativa del daño, a lo que debe agregarse que la “irreversibilidad” de éste implica su gravedad (es su máximo alcance temporal) pero no impide que existan daños graves que sean reversibles (Cf.: DIAZ, H.; “El principio de precaución”, Revista Crítica de Derecho Privado N°9; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2012; p. 375). Además, en la determinación cualitativa del daño, deberá atenderse especialmente a la fungibilidad del bien jurídico afectado y a la posibilidad de sustitución del bien vulnerado.
En palabras de CAJARVILLE, “el daño será ‘grave’ en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva.
Ejemplos palmarios serán los daños a la vida, al honor , a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros” (Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 700).
Tal como enseña el autor en cita, ese análisis del daño que se invoca por el accionante respecto del acto administrativo que impugna, debe hacerse, en primer término, en sí mismo. Luego, y sólo si el daño fue catalogado como “grave”, corresponderá efectuar el estudio comparativo, el balance al que refiere la norma antes transcripta (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “ Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 699).
Además, explica el autor, lo que debe colocarse – metafóricamente- en la balanza, no es en puridad el daño que pudiera sufrir la Administración, sino los daños a los intereses públicos y eventualmente privados que la Administración debió tener en cuenta al momento del dictado del acto impugnado, y que se verían afectados por su suspensión.
Es decir, lo que se analiza es el perjuicio que tendría la función administrativa al verse judicialmente impedida de tutelar esos intereses a través del acto cuya suspensión se propugna (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “ Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 696 a
698).
4) Sobre la prueba aportada en autos. De acuerdo al ofrecimiento de las partes, y al control de admisibilidad de los medios efectuado por Sentencia N° 71/2025, en esta instancia la Sede cuenta con algunos elementos probatorios cuya eficacia convictiva respecto a los hechos a probar pasa a analizarse.
La prueba aportada por AA no permite acreditar los daños invocados. Los documentos de fs. 219 a 242 refieren al agotamiento de la vía administrativa, y los de fs. 244, 250 y 252 hacen referencia especialmente a la ubicación de los puestos de venta, lo que hace al objeto a resolver en el expediente principal, pero no a la suspensión del acto; máxime cuando no se ha invocado como causal de suspensión la manifiesta ilegitimidad del mismo. A la vez que los documentos de fs. 245 a 248 vto., no muestran más que lo ya alegado por la parte en cuanto a la solicitud de información, mientras la respuesta aportada -no desconocida por la contraria (art. 170.2 del CGP) - no explicita fechas ni mayores detalles, y así, no contribuye en la averiguación de la potencialidad dañosa de la ejecución del acto.
Por otra parte, en relación con el asunto sujeto a decisión, resulta de relevancia el informe obrante de fs. 255 a 260 . Este contiene un análisis estimado en las pérdidas que sufriría AA en las ventas tras la instalación del puesto de BB. Tal informe concluye que podrían registrarse pérdidas del 17% en las ventas de la estación DD que opera EE en Aeropuerto y del 10% de las que corresponden al puesto de FF. Lo que equivale al 2% de los resultados anuales de AA, en cálculos que se hacen a 20 años. A lo que se agrega la no concreción de las ventas proyectadas en el nuevo puesto de venta que no se ha autorizado aún, el que “ por su ubicación geográfica y propuesta de valor… no preveía un impacto en los volúmenes de ventas de las estaciones EE Aeropuerto y FF.” (fs. 258). El informe fue efectuado, aparentemente, por la empresa GG y no se encuentra suscripto, aunque se aportan los datos de dos Gerentes (fs. 260), quienes no fueron citados a reconocer la autoría del documento, como tampoco fue citada ninguna persona a tales efectos (art. 170.3 del CGP) . Todo ello hace que el documento privado no auténtico no revista, en el caso, más eficacia probatoria que la alegación de la parte.
A tal razonamiento se agrega la prueba sobre prueba que fue oportunamente presentada por BB (acta de constatación notarial de fs. 269 a 275). De ello surge que GG es una empresa que conforma el grupo “ DD” (que también integra AA como sociedad anónima de capital estatal); siendo que, a su vez, AA es dueña del 1% del capital accionario de GG. Con ello, la tercerista – en un diligente ejercicio de la defensa
- logra el fin pretendido con la aportación de prueba sobre prueba : resta eficacia convictiva al documento. En efecto, se demuestra que éste emana de la propia parte; pues, quien emite el informe es una sociedad de la que es dueña la actora y que conforma el mismo grupo empresarial.
Por último, en relación con el puesto de venta cuya autorización se habría solicitado por AA, corresponde efectuar dos puntualizaciones. Respecto a la primera, no se ha acreditado tal solicitud, pero se habrá de presumir. En efecto, si bien se ha alegado por la parte y ésta solicitó a URSEA que aportara el expediente en el que habría tramitado el asunto; URSEA no lo aportó y habiéndose conferido vista, nada dijo la peticionante. Tal como surge de la nota de fs. 70, al contestar la demanda de suspensión, se aportó un único archivo que contenía el expediente 0778 -69-001-2022 y no volvió a aportarse más documentación digital (no surge del ofrecimiento de prueba, fs. 213 y nota de fs. 214, ni de la respuesta a la intimación, nota de fs. 310). Por tal motivo, la Sede no cuenta con el expediente 1019 -69-001-2023, ello obsta a que se tenga por cumplida la intimación, y obliga a aplicar la presunción dispuesta por el art. 168 inc. 2° del CGP , es decir a presumir su existencia y contenido. No obstante, también da cuenta de la actuación desinteresada de la actora en el medio de prueba solicitado, ya que habié ndosele dado vista (fs. 312), nada manifestó. Por otra parte, de acuerdo a lo que ha informado la propia AA, el puesto es un proyecto que no ha sido aún autorizado, por lo que no tiene derecho alguno aún, ni siquiera un interés directo y legítimo que pueda tutelarse. Antes bien, podría tener una expectativa de realizar el negocio y, en consecuencia, las inversiones que se hayan realizado al respecto, no sólo no se demuestran, sino que no pueden ser consideradas en esta instancia.
En cuanto a las imágenes aportadas por CC de fs. 141 a 169, las mismas no aportan más información que la contenida en la propia imagen; es decir, no hay fecha, ubicación, ni dato alguno que permita comprender dónde se encuentran las obras que se muestran o cuál es la evolución de las mismas. A su vez, se trata de fotografías simples, sin que se haya aportado ningún otro elemento que colabore a dar otro valor que el de la mera alegación de la parte. Luego, la misma tercerista aportó acta de constatación notarial que permite identificar que el lugar en el que se tomaron las fotografías de fs. 185 a 199 es en la intersección de las calles Manuel Márquez y Constelación del departamento de Canelones, donde existe una estación de servicio “HH” (fs. 200). Además, en las imágenes tomadas en la mañana del 12 de mayo del 2025, se aprecia la obra para erigir una estación de servicio, que cuenta con los tanques y surtidores instalados, así como parte de la estructura de la estación y de una casilla o local.
Asimismo, se adjuntaron facturas de venta de mercadería del 6 de mayo del 2025 que darían la pauta de que la estación ya se encuentra funcionando. Es decir, se ha acreditado que se ha comenzado con la construcción del puesto de venta, cuya inversi ón actual y proyectada se desconoce, y que el puesto ha comenzado a operar (art. 1575 del Código Civil).
5) La aplicación de la “teoría del balance” al caso de autos.
En el caso, los daños que se invocan por la accionante, no se relevan como graves, tal como se habrá de analizar seguidamente, lo que impide de proseguir el análisis comparativo que exige la norma.
En efecto, se han invocado dos supuestos dañosos para fundar la solicitud. Por un lado, el relativo a las eventuales “ pérdidas económicas, en virtud de la posible disminución de la venta de combustible en la Estación de Servicio del sello DD” lo que identifica como lucro cesante y un “eventual daño emergente” cuyo contenido no se sustancia, ni tampoco se desprende de lo alegado. Por otro lado, se hace referencia a la posibilidad de que se deniegue la autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta que proyectaba AA (fs. 51 y 51 vto.), y que se presume en trámite en el expediente
1019-69-001-2023.
De forma que, se habrá de analizar en primer término, lo referido al potencial lucro cesante invocado, descartando la alegación relativa al daño emergente por carecer el argumento de fundamento alguno. En tal sentido, entendiendo por lucro cesante , en términos generales, aquellas ganancias o ingresos que dejan de percibirse como consecuencia del hecho dañoso, y por daño emergente a aquellos gastos o erogaciones en los que debe incurrir el sujeto dañado, como consecuencia del mismo evento, no se advierte como claro cuál sería el daño emergente que se invoca sin más. Es decir, se ha incumplido -a su respecto - con la carga de la debida sustanciación que le incumbe al demandante, pues tal como señala la doctrina “ si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos ” (VÉSCOVI, E (Director) “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Á baco: Montevideo, 1995; p. 95 y 96), lo que no sucede respecto a este punto en concreto.
Respecto al lucro cesante que se invoca, no sólo no se ha demostrado, puesto que las pretendidas probanzas no tuvieron más eficacia que la alegación; sino que además tampoco revestiría una entidad que ostensiblemente resulte tutelable por exceder el daño que podría sufrir la Administración (y los terceristas) en caso de ampararse la pretensión.
En cuanto a lo primero, debe verse que -aún considerando lo informado , más allá de lo ya referido en cuanto a su valor probatorio - el impacto del nuevo puesto de venta supondría un detrimento del 2% de los resultados anuales de la empresa , lo que no aparenta como un daño sustancial y grave. Ello, sin considerar que lo que surge es una proyección a 20 años que escapa de lo que debe avizorar esta Sede y que consiste en el tiempo que pueda insumir el proceso principal. Y este, por más que el sistema de justicia tome tiempo, es de prever que no llegará nunca a ese plazo. Además, si la propia actora planeaba abrir un puesto de venta tan cercano al de BB (fs. 256) es porque supuso que ello no le implicaría un daño, menos aún, un daño grave; es más, sostuvo que tal proyecto no implicaría impacto en los volúmenes de venta de los puestos ya instalados (fs. 258) .
De forma que es su propio obrar y sus propias alegaciones las que demuestran que no se cumple el presupuesto fáctico en el que pretende fundar la solicitud. Esto es, no existe daño grave.
En efecto, la consecuencia de la apertura del puesto de BB, tal como se ha presentado en autos, es lo típico de un mercado en concurrencia, en donde la instalación de nuevos competidores determina una posible disminución en los consumidores que conforman el mismo mercado. Ello, de por sí, no es un daño jurídicamente tutelable; sin perjuicio de lo que pudiera derivar en función de la decisión a la que se arribase respecto a la legitimidad del acto.
Asimismo, se valora que el daño que se ha alegado no afecta derechos fundamentales, sino que se trata de daños meramente económicos, lo que -en principio- no se catalogan por sí como daños “graves”. Sobre el punto, FRUGONE sostuvo que “ los perjuicios de orden patrimonial susceptibles de ser reparados por la administración, no motivan la suspensión de la ejecución del acto ” ( FRUGONE, H.;
“Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado? En Revista uruguaya de derecho constitucional y político N°21; Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 180; en el mismo sentido: GIORGI, H.; “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos;
Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; p. 144). No obstante, si bien la reparabilidad es un factor a considerar en la categorización del daño, lo crucial, en el caso, es el carácter meramente económico del daño que se alega. Esta conclusión deriva no sólo de su íntegra posibilidad de ser reparados (lo que no impediría de por sí su calificación como “grave”), y de la naturaleza esencialmente fungible del bien jurídico en cuestión, sino porque el patrimonio no conforma necesariamente uno de los derechos que no tolere la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva , en los términos recogidos por
CAJARVILLE.
A ello se agrega que , respecto a la solicitud de autorización en curso, el daño patrimonial que se invoca sería consecuencial a decisiones de inversión y ampliación de la empresa que no son imputables a un tercero. Esto es, en cuanto a la posibilidad (hasta ahora incierta) de que se niegue la autorización para instalar un nuevo puesto de venta de AA, la actora no sólo no tiene un derecho concretamente tutelable, sino que las inversiones previas a la autorización o compromisos asumidos antes de obtener los permisos correspondientes, son un riesgo que no puede ser trasladado a un tercero. Además, si bien refiere que, al momento de solicitar la autorización, desconocía el trámite de BB y CC, al haber entrado en conocimiento del mismo, tiene posibilidad de adoptar las decisiones que entienda pertinentes en virtud de ello.
En consecuencia, no se vislumbra la existencia de un daño que pueda ser conceptualizado en esta instancia como “grave”, considerando los argumentos y elementos que se han aportado en la causa. Lo anterior, de por sí, inhibe a este tribunal de analizar los eventuales perjuicios que la suspensión pudiera acarrear en el funcionamiento de la Administración. En efecto, no acreditándose un daño grave que pudiera afectar a AA, resulta estéril la averiguación comparativa de los daños que pudiera sufrir la contraria. No obstante, incluso si tal análisis se hiciera, a la luz de lo acreditado, tampoco puede darse por probado que el daño que afectare a AA por la ejecución del acto fuese mayor que el derivado de la suspensión del acto, considerando la evolución actual de la obra en el puesto autorizado por la Resolución impugnada.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. No hacer lugar a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; sin perjuicio de la decisión que respecto al fondo del asunto pueda adoptarse en el proceso que se sigue en la Ficha 46/2025.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).