Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 182/2025
29 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 296/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 182/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Transportes Elois SRL con Estado -Ministerio de Transporte y Obras P úblicas. Acción de nulidad” (Ficha: 296/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por TRANSPORTES ELOIS SRL en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Transporte el 20 de marzo del 2024 tras la petición presentada por la representante de la actora, solicitando la exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 20.078 y el Decreto N° 432/022, tal como quedó luego de la revocación parcial operada por la Resolución dictada el 29 de mayo del 2024 por el mis mo órgano. Por la primera volición, la Administración actuante desestimó la petición y aplicó a la actora una multa de 107 UR por cada uno de l os Mani fiestos Internacionales de Carga identificados con los Nos. 23AR008254D, 23AR008266G y 23AR013356C, intimando el pago en el plazo de 2 0 días. No obstante, tras movilizar la vía recursiva, la Administración revocó parcialmente l a multa impuesta, recayendo ésta únicamente respect o del Manifiesto Intern acional de C arga identificado con el N°23AR013356C, lo que fue luego confirmado por el Ministerio de Tra nsporte y Obras Públicas al res olver el recurso je rárquico en Resolución del 24 de febrer o del 2025 , notificada a la parte el 10 de marzo del 2025. De forma que el agravio de la accionante radica únicamente en la sanción de 107 U R que permanece vigent e respecto de l Manifiesto Internacional de Carga identificado con el N°23AR013356C (fs. 156). Puesto que la norma reglamentaria general en las que se fundó la Administración fue impugnada por otra vía (acción de nulidad que tramita bajo la Ficha N° 404/2023).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. De acuerdo surge del acto atacado, la sanción se impuso por no haber procedido al debido pago por concepto de fletes en el plazo regla mentario. N o obstante, la accionante aduce que el monto de esos fletes se cedió a los efectos de la compra de acciones (fs. 157) y que el método de pago del flete no configura una infracción ni gravísima, ni grave, ni media , ni leve (fs. 158 vto. y 159) por su propia natu raleza.
Además, expresa que el monto de la multa no es razonable, proporcional ni legítimo y hace ilegítimamente responsables a los representantes, argumentando que ello excede de lo previsto en el Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terres tre (“ATIT”) y el Reglamento de Circulación Vial, siend o que no existe daño o lesión que justifique su imposición (fs. 159 vto.). También refiere que el Reglamento aplicado excede del ámbito habilitado por Ley (fs. 160). Asimi smo, destaca que no se dan los presupuestos para la imposición de la sanción (fs. 160 vto.) puesto que no se cumple con el principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad y proporciona lidad; y que la sanción impuesta lo ha sido sin norma legal habili tante. También entiende que se ha violent ado el principio de igualdad, porque se agre de a “los empresarios argentinos dedicados al trasporte internacional terrestre, sin ninguna razón que justifique tal discriminación” favoreciendo a los nacionales y perjudicando en última instanc ia a los consumidores y así al “interés general nacion al” (fs. 161 vto.). Agrega que se afecta la libertad de l empresariado argentino (fs. 162 vto.) al incluir trabas indebidas al prohibir proceder a pagar en especie la adquisición de acciones de una sociedad (fs. 163).
3) Luego, respecto del acto concretamente recurrido manifiesta que éste se basa en una ley inconstituci onal (Ley N° 20.078) y en un decreto de “dudosa legalidad” (Decreto N° 432/22), lo que lo vicia de nulidad. En efecto, sostiene que la Administr ación se ha excedido en sus facultades fiscalizadoras, careciendo de motivo y actuando en posible desviación o abuso de poder (fs. 163) . En cuanto hace al debate, la empresa argumenta que el MIC cuestionado fue utilizado como pago en especie a la empresa AIROS Ltda. “en cumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato de compraventa de acciones de la empresa S ETELAND S.A.” (fs. 164), no habiendo un pago en efectivo que cancelara la factura de flete. Al respecto manifiesta que se trata de un contrato comercial, bilateral, oneroso, consensual y nominado (fs. 165); aunque en el caso, el adquirente no se obligó a pagar un precio sino a realizar un servicio (fs. 165 y 165 vto.). Asimismo, expresa que el acto carece de motivos , puesto que la norma regula los pagos de fletes que se hacen en dinero, no aplicando en otros casos, como el de autos en que no hubo pago ; por lo que la Administración no tiene facultades de fiscalización (fs. 166 y 166 vto.).
4) Conferido traslado por Decreto N° 491/2025, se presentó el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (“MTOP”) a contestar la demanda (fs. 183). A tales efectos, sostuvo que la presen te acción es una vía oblicua pa ra al egar la inconstitucionalidad de la Ley N° 20.078 y la ilegalidad del Decreto N° 432/2022, normas vigentes en nuestro país ; según fue resuelto por la SCJ en Sentencia N° 11 14/2023.
Además, refiere que no existe vulneración al principio de igualdad, dado que se trata de la misma manera a todos los integrantes de la categoría (fs. 183 vto.). Así, sostiene que el acto impugnado es legítimo, encontrándose debidamente motivado (fs. 184 y 185 vto.) y habiéndose dictado en apego al ordenamiento jurídico (fs. 184 vto.), también en cuanto a hace a las competencias del MTOP para ello (fs. 184 vto. y 186).
5) Respecto a la operación que amer itó la imposi ción de la sanción, manifiesta que no se acreditó la carta de pago que mencionaba el contrato , y se constataron diferencias (de 97 USD) entre el monto de los fletes de acuerdo con el contrato y el mo nto del manifie sto; lo que no fue subsa nado, no habiéndose aportado tampoco el docu mento que ahora se prop orciona co mo “Documento E” (fs. 185).
Asimismo, sobre la desviación o abuso de poder, señala que la alegación no cumple con la carga de la debida sustanciación, al no fundamentar ni acreditar la invocación efectuada (fs. 186 vto.). Finalmente, controvierte que se hayan vulnerado los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, libertad e igualdad (fs. 186 vto. a 187 vto.).
6) Por Decreto N° 663/20 25, se tu vo por cont estada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 192) ofreciendo los antecede ntes adm inistrativos ya aportados.
Asimismo, la actora presentó su ofrecimiento el que surge de fs. 213, que fue traspapelado y por ello, no se decret ó conjuntamente , tal como se explicó al resolver el recurso interpuesto (D ecreto N ° 904/2025). En efecto, la actora reiteró oportunamente la documentación ya aportada (fs. 2 a 153) y la documental que adjuntó de fs. 202 a 212.
7) Es así que por Decreto N° 904/2025 se confirió un nuevo plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Ante ello, se presentó el MTOP (fs. 218) reiterando alegaciones y oponiéndose a la incorporación del documento que se había adjuntado a la demanda como documento “E” y ahora como “B” puesto que “no fue presentado en el procedimiento administrativo, según se desprende de los expedientes administrativos” aportados (fs. 218 vto.).
8) De tal forma , por Decreto N° 1033/2025 se dispuso el pasaje de los autos para el dictado de Resolución acorde con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. Por tanto, el 14 de agosto estos autos fueron puestos al despacho, a los efectos del dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución por la cual el MTOP impuso una multa a TRANPORTES ELOIS S.A. en relación con el Manifiesto Internacional de Carga identificado como N° 23AR013356C por un monto de 107 UR , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. En tal sentido se aclara que los extremos referidos a la inconst itucionalidad de la Ley N° 20.078 que se ha alegado , así como lo relacionado con la supuesta ilegalidad del Decreto N° 432/022, no comprenden el objeto del presente accionamiento y , además, son pretensiones que exceden el ámbito de jurisdicción (art. 257 de la Constitución) y competencia de esta Sede (art. 18 del CCA), lo que inhibe su pronunciamiento al respecto.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si en su dictado hubo violación a lo s principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad, libertad e igualdad ; (iii) si hubo exceso de la Admini stración en sus facultades fiscalizadoras; (iv) si, en el caso, se dieron los presupuestos para sancionar a TRANSPORTES ELOIS SRL en relación con la operación de tra nsporte asociada al Manifiesto Internacional de Carga identificado como N° 23AR013356C, y en su caso, si la sanción impuesta cumplió con l os principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicables.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-10-7-0001819 (1),
2023-10-7-0000372 y 2024-10-7-0000911 y el documento “Concuerda” (según surge de nota de fs. 189). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora.
Sin perjuicio de ello, corresponde formular dos aclaraciones. En cuanto a la primera de ellas, la Sede advierte que los documentos de fs. 202 a 212 coinciden plenamente (en forma y contenido) con los que obran a fs. 143 a 153. Por tanto, la duplicación de la documentación se advierte como innecesaria. Es decir, no se trata de que la documentación sea innecesaria, lo que no se entiende así y por eso se ad mite su agregación, pero s í es innecesario que con sten los mismos documentos dos veces en el mismo expediente. Es por ello que se habrá de desglosar la documentación aportada de fs. 202 a 212. Respecto a la segunda, debe aclararse que la oposición formulada por la demandada no apunta a causales que puedan determinar el rechazo del medio probatorio, acorde con lo dispuesto por el art. 144 del CG P (art. 167 del CCA). Antes bien, se hace una alegación que -en todo caso- habría de formularse en la etapa procesal oportuna a los efectos que la parte crea corresponder.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución por la cual el MTOP impuso una multa a TRANPORTES ELOIS S.A. en relación con el Manifiesto Internacional de Carga identificado como N° 23AR013356C por un monto de 107 UR, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si hubo violación a los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad, libertad e igualdad; (iii) si hubo exceso de la Administración en sus facultades fiscalizadoras; (iv) si, en el caso, se dieron los presupuestos para sancionar a TRANSPORTES ELOIS SRL en relación con la operación de transporte asociada al Ma nifiesto Internacional de Carga identificado como N° 23AR013356C, y en su caso, si la sanción impuesta cumplió con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicables.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente, y la documentación obrante de fs. 2 a 153; desglosándose la aportada de fs. 202 a 212.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).