Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 181/2025
29 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 357/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 181/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ González Fernández, Laura Anabela contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
357/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Laura G ONZALEZ en relación con la Resolución 03-936-2024-1036 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de agosto del 2024 por la cual se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de Marisel Davoine entre el 01/02/2001 y el 31/03/2008 (fs. 3).
2) En su comparecencia, la actora propugna la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención a la legalidad. De tal forma, realiza un repaso de los hechos y señala que existe vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido inadecuada e insuficiente; lo que ade más vulnera su derecho de defensa al descono cer las razones en la s que se fundó la decisión lesi va (fs. 8 a 10 ).
Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 8 y 10 ), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 10 vto. a 11 vto .), sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 11 vto. a 13). También alega un a errónea aplicación del Derecho pue sto que la situación encuadra en las previsiones de la Ley N° 16.713 y no de la Ley N° 20.130 como se sostiene en el acto, puesto que aquella es la que se encontraba vigente al momento de la solicitud (fs. 13) Además, invoca la violación a los principios de economía, celeridad y eficacia (fs. 14).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 640/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS ”, fs. 19), sosteniendo que “la Administ ración ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho” (fs. 25 vto.). De tal forma, defiende que los testimonios verti dos en sede administrativa no revistieron eficac ia probatoria suficiente para acreditar los servicios denunciados (fs. 27), realizando un resumen de las declaraciones vertidas (fs. 27 a 30). A su vez, destaca que la valoración fue acorde con la sana crítica y que la prueba testimonial es supletoria de la documental, debiendo cumplir con requisitos de fehaciencia que no se cumplie ron en el caso (fs. 30 y 32 a 34). Agrega que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativo s que le preceden (fs. 31). En relación con la normativa de aplicación, sostiene que debe aplicarse la nueva norma al entrar en vigencia, pese a que ello pueda afectar los plazos del trámite (fs. 31 vto.) . Por lo que concluye que la denegatoria se encue ntra ajustada a derecho (fs. 32) y que la accionante tu vo “las m áximas garantías del debido proceso administrativo” (fs. 34).
4) Por Decreto Nº 928/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el BPS a fs. 39, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las resultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 41, proponiendo la tácita admisión de los hechos , las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 1115/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Así, los autos fueron puestos al despacho el 28 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución 03-936-2024-1036 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de agosto del 2024, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima. Para ello, deberá determinarse el marco normativo aplicab le al caso, respecto al cual existe controversia entre las partes.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal , pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si se violaron los principios de economía, celeridad y eficacia ; y (iv) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Marisel Davoine entre el 01/02/2001 y el 31/03/2008.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-28-1-107226 y 2022-
28-1-107245 (según surge de nota de fs. 36).
De igual manera , se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de l as testigos DA VOINE, LARRAÑAGA y SCAGLIONE, para el lunes 20 de octubre a las 13:30 horas. Los testigos declararán acorde con el objeto establecido a fs. 41.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución 03-936-2024-1036 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de agosto del 2024 , fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si se violaron los principios de economía, celeridad y eficacia; y (iv) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Marisel Davoine entre el 01/02/2001 y el 31/03/2008.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se hace lugar a la testimonial, fijando audiencia para 20 de octubre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítense a los testigos en los domicilios aportados a fs. 41.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).