Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 180/2025
29 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 348/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de agosto del 2025.
SENTENCIA N° 180/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Umpierrez Nieves, Miguel Ángel con Banco de Previsión Social . Acción de Nulidad” (Ficha:
348/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Miguel UMPIERREZ en relación con la Resolución DP 136/2024 dictada el 28 de agosto del 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), en ejercicio de atribuciones delegadas. Por dicha volición , la Administración negó la pensión por invalidez que había sido solicitada por el actor (fs.
2).
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, afirma que el acto no se encuentra debidamente motivado;
en efecto, argumenta que la motivación no surge del acto pero tampoco de los antecedentes del mismo (fs. 3 vto.), y que no se deja saber al administrado las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la decisión denegatoria, habiéndose empleado fórmulas genéricas sin relación directa y concreta a los hechos del caso (fs. 4), agregando que el solo porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente del acto (fs. 4), máxime cuando éste se aporta luego de impugnado el acto (fs. 6 vto.). Agrega que ha habido una errónea valoración de los hechos y de la prueba, no habiéndose considerado las múltiples patologías que padece el actor y la afectaci ón que estas suponen para su diario desempeño y que lo incapacitan para trabajar (fs. 5 y 5 vto. ). En este sentido, destaca que se trata de una persona mayor, en una situación socio económica vulnerable, que se ha dedicado a ta reas rurales (fs. 5 vto.) . Además, entiende de aplicación lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N°348/2025, se presentó BPS a contestar la demanda (fs. 18) . Al respecto, señaló que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 20), sin perjuicio de lo cual el actor no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada. Sobre el punto, refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad (fs. 21). Asimismo, alegó que el acto se encuentra debidamente fundado en cada una de las actuaciones cumplidas, a las que tuvo acceso el actor habiéndose brindado las máximas garantías al actor , explicando cómo aplica BP S el secreto sobre l os datos médicos (fs. 22 a 23 vto. ). Por último, defendió la actuación acorde con las reglas aplicables, sin perjuicio de lo cual no se demostró que las patologías del actor alcanzaran al mínimo de incapacidad amparable (fs. 24).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 927/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 29). Mientras que la actora ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental en poder de la contraparte, documental que aporta de fs. 31 a 35, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 36 a 37). Luego, por Decreto N° 1114/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 41).
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 28 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia, dado su carácter unipersonal, se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; y (ii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud del actor, fue conforme a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2019-28-1-081146 y 2024-
28-1-072914 y los documentos identificados como Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 1 , Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 2, Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 3 (según surge de nota de fs. 2 6). Asimismo, se admite y se agrega la documental aportada por el actor de fs. 31 a 35, en cuanto refiere a estudios médicos y diagnósticos efectuados a su respecto.
En relación con la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar considerando que como surge de fs. 26, BPS ya aportó la documentación médica relativa al caso a lo que tuvo acceso la actora (fs. 28 vto.), sin haberse formulado oposición, por lo que se entiende cumplido el objeto, siendo innecesario el requerimiento (art. 144.1 del CGP).
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y al Hospital de Clínicas, en los términos solicitados a fs. 36 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por el actor a fs. 7 vto. En el caso del Oficio a ASSE éste abracará también lo solicitado a l Instituto Nacional de Ortoped ia y Traumatología, en la medida en que forma parte del mismo sistema, dejándose constancia de ello. En cambio, respecto a la información que se solicita a la “Policlínica Paso de la Arena” considerando que existen varios pr estadores que tienen dependencias de ese nombre y que no se h an brindado otros datos, sin perjuicio de admitir la prueba, a los efectos de dirigir adecuadamente el ofi cio, se solicitar á al actor que acl are de qu é institución depende tal policlínica.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (médico legista) y su objeto (fs. 36 vto. y 37 ). En tal sentido, se advierte que la pericia deberá realizarse respecto de Miguel UMPIÉRREZ (y no de Nelva Susana ALBANO, como se refiere a fs.
37 vto., lo que se interpreta como un error material ), por lo que deb en considerarse los datos aportados a fs. 37 como identificatorios del periciado. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto y si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud del actor, fue conforme a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se admite la prueba documental de fs. 31 a 35, la documental en poder de terceros y la pericial ofrecida , con las aclaraciones que surgen del Considerando 3, párrafos 3° y 4°) . Asimismo, se confiere un plazo de 5 días para que el accionante aclare a quién debe dirigirse el oficio destinado a la “Policlínica Paso de la Arena”.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo dispuesto dejando constancia del relevamiento de los datos efectuado a fs. 7 vto.
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).