Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 177/2025
28 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 104/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 177/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Fontes, Juan con Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad ” (Ficha: 104/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita l a pretensión anulatoria ejercitada por Juan FONTES en relación con la Resolución dictada por la Dirección de Contralor de la Edificación con fecha 20 de mayo del 2024 , en tanto revocó el permiso de construcción otorgado respecto al padrón Nº 94215 de la ciudad de Montevideo, dándole el tratamiento de obra sin permiso (fs. 4).
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión adoptada es ilegítima so bre la base de lo dispuesto por el art. 47 del CCA , la vulneración del derecho a defensa por no conferír sele oportuna vista previa (fs. 8) y la inexistencia de motivo (fs. 10 vto.). Se menciona que las actuaciones de la demandada comenzaron a raíz de denuncias de vecinos referidas a la obstrucción del paso por la vía pública; sin perjuicio de lo cual, éstas culminaron por declarar en 2024 la “obra sin permiso” lo que genera un recargo en la contribución inmobiliaria. Sobre el punto manifiesta que, en 2014, cuando inició la obra, se solic itaron los permisos correspond ientes, pero la obra quedó luego paralizada por razones que no le son imputables (fs. 7 y 7 vto.) . No obstante, la Administración no le dio posibilidad de presentar sus descargos previo al dictado del acto (fs. 9 vto.), ni se le dio posibilidad de producir prueba en el procedimiento recursivo (fs.
10). A ello agrega que el acto no tiene motivo, puesto que la detención de las obras se encuentra justificada en la internación del actor y de haber sido “estafado” por la empresa contratada para las obras (fs. 11 vto. ). Por ello , solicita la nulidad del acto que dispone revocar el permiso de construcción del padrón N° 942015 y darle tratamiento de obra sin permiso.
3) Por Decreto Nº 104/2025, se confirió traslado y a fs. 56 se presentó la Intendencia de Montevideo a contestar la demanda y oponer excepciones.
Respecto a lo primero, manifestó que los permisos de construcción se otorgan por el plazo de un año, prolongándose durante el tiempo que dure la obra y caducando cuando ésta se paralice por un lapso superior a doce meses, salvo causa justificada (fs. 58 vto.) . La demandada señala que las justificaciones dadas ahora por el actor, no fueron comunicadas a la Intendencia; sin perjuicio de lo cual, las “las excusas vertidas no son eximentes de su responsabilidad” (fs. 60). Asimismo, relata que se realizaron varias inspecciones entre el 2022 y el 2024, sin que se constatare evolución en las obras (fs. 59 vto. y 60) y que, dándole la oportunidad de regularizar la situación, el actor prefirió no hacerlo (fs. 60 vto.).
También menciona que no faltó la vista previa, al punto que el actor presentó descargos (aunque como recurs o) y aunque pudiere ha ber “algún incumplimiento en las formas ” ello no supuso vulneración al derecho de defensa (fs. 61); a la vez que, la prueba que no fue diligenciada fue rechazada fundadamente (fs. 61 vto.). Finalmente, sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado (fs. 62).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 338/2025, y la excepción de fa lta de agotamiento de la vía administrativa , luego de sustanciarse, fu e desestimada por Sentencia N°110/2025. De tal forma, por Decreto N° 951/2025 se abrió el expedien te a la etapa probatoria. En su m érito se presentó la demandada (fs. 134) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y la Resolución N° 3095/01 que adjunta de fs. 129 a 133, así como las resultancias de autos. Por su pa rte, se presentó el actor (fs. 147) ofreciendo prueba documental en poder de terceros y de la contraparte, la documental que aporta de fs. 136 a 146 y prueba testimonial.
5) Luego, por Decreto Nº 1110/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por tal razón, los autos fueron puestos al despacho el 26 de agosto a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en si la revocación del permiso de construcción sobre el padrón N° 94.215 de la localidad catastral de Montevideo, dándo le tratamiento de obra sin permiso, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, y las alegaciones de las partes en tanto no se controvierte la paralización de las obras en el padrón por un período superior a los doce meses , la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si existieron causas justificativas de la paralizaci ón de las obras en el padrón N° 94.215 de la localidad catastral de Montevideo, por un período superior a doce meses; específicamente en cuanto al estado de salud del actor y las circunstancias que éste invoca en relación con la empresa que había dado inicio a la obra en 2014.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs. 23 a 55 y en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo los expedientes Nº 2019-
4118-98-000215, 2022-3240-98-000443 y 2024-4006-98-000033 (según surge de nota de fs. 64). Asimismo, se agrega la documentación de fs . 129 a 133, la que si bien es innecesaria como prueba, resulta de utilidad a los efectos de acreditar el derecho (art. 143 del CGP), agregándose también la documental aportada por el actor de fs. 136 a 146.
En relación con la prueba documental en poder de terceros, se hace lugar a lo requerido a la AEPSM, debiéndose dejar constancia de que quien soli cita la información es el titular de la información y ha relevado del secreto a la Institución (fs.
147). No se har á lugar a la prueba por inf orme, por entenderla innecesaria dada la remisión de la Historia Clínica que se solicita, puesto que los datos a incluir en el informe deberían surgir de dicha Historia Clínica que es el medio de prueba idóneo para ello. Por tanto, este último medi o cae en lo dispuesto por el art. 144.1 inc. 2 ° del CGP, lo que impone su rechazo. Tampoco se hará lugar a la prueba documental en poder del adversario puesto que su objeto excede el punto en debate en el pr esente expediente. En efecto, el hecho de que el acto se haya ejecutado o no, no contribuye a esclarecer la eventual causal de nulidad que podría afectar al acto; por lo que el medio propuesto se demuestra como manifiestamente inconducente y se impone su rechazo (art. 144.1 inc. 1° del CGP).
Por otra parte, se admite la prueba testimonial ofrecida con el objeto establecido a fs. 148 a 149. A efectos de recibir las declaraciones, se fijan audiencias para el miércoles 15 y jueves 16 de octubre, c itando a los testigos SIENRA y MALTACH para la primera fecha fijada y a SILV A, CABRERA, DUTRA, FURTADO y SANTANA para la segunda.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la revocación del permiso de construcción sobre el padrón N° 94.215 de la localidad catastral de Montevideo, dándole tratamiento de obra sin permiso, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existieron causas justificativas de la paralización de las obras en el padrón N° 94.215 de la localidad catastral de Montevideo, por un período superior a doce meses; específicamente en cuanto al estado de salud del actor y las circunstancias que éste i nvoca en relación con la empresa que había dado inicio a la obra en 2014.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 23 a 45) y digital y la documental de fs. 129 a 133 y 136 a 146; asimismo, se hace lugar a la documental en poder de terceros y a la testimonial, fijando audiencias para el 15 y 16 de octubre a las 13:30 horas.
En cambio, se recha za la prueba solicitada p or informe y la documental en poder de la contraria.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la AEPSM de acuerdo con lo solicitado a fs. 147 dejand o constancia de l relevamiento de l secreto, y cítense a los testigos (de acuerdo con lo dispuesto en el Considerando 3) en los domicilios aportados a fs. 148 a 149.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).