Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 175/2025
27 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 21/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 175/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “Working Panda SRL con Administración Nacional de Correos. Acción de nulidad ” (Ficha: 21/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por Working Panda SRL respecto de la Resolución Nº 263/2024 dictada por la Administración Nacional de Correos el 10 de julio del 2024. Tal Resolución sostuvo que “ se configuró incumplimiento de la obligación principal de entrega de la mercadería por parte del proveedor Working Panda Ltda.” en relación con la provisión de productos que le fuera adjudicada en mérito a la Licitación Abreviada Nº 6/2023, aplicando a la empresa una sanción de $5 87.655 por 45 días de atraso en la entrega de la mercadería.
2) El accionante expresó en su demanda que no hubo incumplimiento en la provisión del producto, ya que la empresa se había obligado a cumplir con la entrega a los 120 días contados desde la confirmación total de talles (fs. 41 vto.) y la mercadería fue entregada el día 15/03/2024 (300 remeras sin reflectivo y 950 remeras con reflectivo), el 18/03/2024 (490 remeras sin reflectivo y 796 con reflectivo); mientras que con fecha 29/04/2024 y 22/05/2024 se entregaron los talles especiales (fs. 41 vto.). En tal sentido argumenta que la confirmación de todos los talles ocurrió el 2 de abril del 2024, por lo que hubo demora por parte de la Administración Nacional de Correos para recabar la información necesaria (fs. 42 vto.). Por tanto, a su juicio, el plazo para la entrega vencía el 2 de agosto del 2024. En función de ello, enti ende que el acto administrativo recurrido carece de la debida motivación puesto que no se configuraron los elementos de hecho y de derecho para la sanción impuesta (fs. 48 a 49 vto.); que hubo una errónea valoración de la prueba por parte de la administrac ión, no habiéndose analizado por ésta la documentación aportada en su momento (fs. 49 vto. y
50); que se actuó en violación al principio de buena fe y de verdad material y que se interpretó erróneamente el contrato en cuanto al plazo de entrega y cuándo comenzaría a computarse (fs. 51 vto. a 54).
3) Superado el control liminar, se confirió traslado de la acción por Decreto Nº 45/2025, se presentó la Administración Nacional de Correos (“ANC”) defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que: la “ última información necesaria para poder confeccionar el 100% (cien por ciento) de los talles de la vestimenta adjudicada ” fue provista el 29 de setiembre del 2023, con lo cual el plazo máximo para la entrega venció el 31 de enero del 2024 (fs. 72 vto.). A este respecto agrega que “Los intercambios posteriores fueron consecuencia de rectificaciones de medidas y ajustes de talles para la confección de prendas de talles especiales” (fs. 73). Por otra parte, comparte con el accionante que se efectuaron entregas el 15 y 18 de marzo del 2024. Asimismo, sostiene que no hubo error en la interpretación del contrato ni vicios en los motivos sino que se actuó acorde con los hechos (fs. 73) , que no se actuó en forma contraria al principio de buena fe sino que por el contrario previo a dictar el acto se dio la posibilidad a la empresa de aclarar cuestiones relativas a la importación de los materiales, afirma que la propia actora reconoció el “atraso” en la entrega (fs. 73 vto.). Sostiene que el atraso fue de 45 días (fs.
74).
4) Por Decreto Nº 107/2025, se tuvo por presentada la contestación de la demanda y se abrió el juicio a prueba. Por Sentencia Nº 11/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se agregaron los antecedentes administrativos contenidos en los documentos identificados como “Antecedente EE 2024 67 001 000512 L.A. Nº 6 2023 Vestimenta de verano para funcionarios de la ANC” y “Principal EE 2024 67 001 000785 Recurso Emp Working Panda C RD 263 2024 ”, siendo éste el único medio de prueba obrante en autos.
5) Posteriormente, una vez firme la referida Sentencia, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto Nº 311/2025).
En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 86) reiterando los argumentos de su contestación; mientras que el alegato de la actora se tuvo por no presentado, desglosándose, por no haber cumplido con lo preceptuado por el art. 9 de la Ley Nº 16.017 (Decreto Nº 753/2025).
6) De esta manera, por Decreto N° 709/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia, y el expediente fue puesto al despacho a esos efectos el día 26 de junio del 2025
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Al respecto, la Sentencia N° 11/2025 estableció el objeto del proceso en si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución Nº 263/2024 dictada por la Administración Nacional de Correos el 10 de julio del 2024, por la cual se impuso una multa por incumplimiento a WORKING PANDA S.R.L.
A su vez, el objeto de la prueba se circunscribió a determinar si hubo o no incumplimiento por parte de WORKING PANDA S.R.L. Para ello, debía probarse cuáles eran las condiciones de entrega en cuanto a plazos y el inicio de su cómputo en el contrato que vi nculaba a las partes; y si hubo expresiones de las partes que pudieren dar lugar a admisiones, reconocimientos o modificaciones de los términos contractuales o el alegado incumplimiento. A lo que se agregó la extensión temporal del incumplimiento invocado, si éste se demostrara.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos . En consecuencia, la foliatura a la que se hará referencia, tiene relación con dichos antecedentes, tal como fueron aportados, diferenciando entre el expediente “Antecedente” (“AA-A”) y el “Principal” (“AA-P”), a los efectos de su correcta identificación.
Así, de fs. 1 del expediente de Antecedentes surge el llamado a Licitación Abreviada N° 6/2023 que tuvo por objeto la adquisición de vestimenta de verano para los funcionarios de la Administración Nacional de Correos (en adelante, se referirá como el “Pliego”); en presentación que debería hacerse hasta el 3 de julio del 2023.
En la cláusula 4 se identificaron los bienes a adquirir: “ remeras de manga corta y bermudas para los funcionarios y funcionarias operativos, administrativos y ventanilleros de la A.N.C ” especificando que cada funcionario recibiría dos uniformes completos (fs. 6 AA-A). Luego, se aclaraban las características de cada prenda , así como la cantidad máxima a solicitar. En este punto, interesa relevar que los colores de las prendas fueron identificados por la licitante, pero haciendo referencia al color pretendido “o similar” (fs. 6 a 8 AA-A). Por otra parte, se destaca también que el punto 8.3 preveía que “Las empresas oferentes deberán prever tener stock suficiente de telas y materiales ofertados en el momento de presentar la cotización y durante el plazo de mantenimiento de la oferta”, puesto que no se admitirían cambios al respecto luego de la adjudicación. En cuanto a los talles, la cláusula 8.4. establecía que éstos serían proporcionados por la Administración a la adjudicataria y la cláusula 8.5. establecía la modalidad de entrega (fs. 10 AA-A). En cuanto al plazo de entrega, la cláusula 9.3. lo dejó abierto a lo que se estableciera en la oferta, sin perjuicio de fijar que éste comenzaría a regir “a partir del día siguiente de aprobada la muestra definitiva y la entrega del detalle de los talles a confeccionar”, habilitando la posibilidad de entregas parciales (fs. 12 AA-A). Por último, surge que en el punto 26 se previó la mora automática.
Es decir, se licitaba un contrato de suministro de indumentaria, compuesta por múltiples prendas, siendo una prestación cuyo cumplimiento era divisible, pero, en todo caso, se exigía un resultado:
entrega de las prendas ofertadas en el plazo previsto. A lo que debe agregarse que, si bien el plazo en concreto quedaba librado al criterio del oferente, la prestación, por su naturaleza, suponía un plazo esencial para la satisfacción del interés del acreedor, puesto que se pretendía adquirir “indumentaria de verano” para los funcionarios, lo que de por sí establece el “cuán do” a los efectos de que la prestación cumpliera su función o utilidad.
Luego, a fs. 8 AA -P se observa que la oferta de la accionante detalló las características de las prendas ofertadas, donde mantuvo la referencia de color y fijó el plazo de entrega en 120 días. Por Resolución R.D. N° 302/2023 del 19 de julio del 2023, se ad judicaron los ítems 1 y 2 a Working Panda Ltda. (esto es, remeras de manga corta con y sin reflectivo), según surge de fs. 22 a 24 AA-A y 86 de AA-P.
Ahora bien, en el transcurso de la relación contractual, se verificaron los siguientes hitos que pasan a especificarse: (i) el detalle de la indumentaria solicitada (acorde con la cláusula 8.4), se realizó a través de tres pedidos, dos con los talles regulares, el segundo de ellos efectuado el 14 de setiembre del 2023 (fs. 133 de AA-P) y otro con los talles especiales, que se envió el 29 de setiembre del 2023 (fs. 132 de AA-P y fs. 63 de AA-
A); (ii) la actora, en correo electrónico del 8 de noviembre, recon oció expresamente que la confirmación del total de talles fue el día 29 de setiembre y que desde allí habrían de computarse los 120 días (fs. 33 de AA-A); (iii) el pedido de la actora a su proveedor en el exterior se confirmó el 15 de setiembre, es decir, luego de la confirmación de los talles regulares y antes de que se le envia ra el detalle de los talles especiales (fs. 151 de AA-P); cabe destacar que no se aportaron los documentos adjuntos a los correos electrónicos, por lo que tal extremo no puede ser valorado por la Sede. (iv) La entrega de prendas de talles regulares se veri ficó, en forma fraccionada, el 15 y el 18 de marzo del 2024. Con posterioridad a ello, (v) se verificaron otra serie de comunicaciones referidas a ajustes en los talles especiales, de tal forma que el 20 de marzo del 2024 (fs. 47 de AA -A) se siguen confirmando medidas de las remeras de talles especiales; esto es, luego de entregada y recibida la mercadería de talles regulares.
El plazo para la entrega era de 120 días, lo que implica que la exigibilidad se produciría el 27 de enero del 2024, considerando que el cómputo comenzó el día siguiente a la confirmación de talles del 29 de setiembre (cláusula 9.3). No obstante, la entrega se cumplió el 18 de marzo del 2024, tal como lo admite el representante de la empresa por correo electrónico (fs. 49 de AA-A). Es más, de dicha comunicación se desprende que ese día se dio cumplimiento al “ 100% del pedido de talles ” aunque luego surgieron observaciones y ajustes respecto de los talles especiales, lo que se termina de definir e n correo electrónico del 2 de abril del 2024 (fs.
46 de AA -A). Esta última es la fecha que considera la accion ante para afirmar que no hubo incumplimiento, ya que el plazo -a su criterio- habría comenzado a correr con tal confirmación. Sin perjuicio de que en la vía administrativa afirmó que era “ real que la entrega de las polos llevó más tiempo del que hubiéramos querido e imaginado” (fs. 96 del AA-P).
Por otra parte, corresponde puntualizar que en la verificación realizada por la acreedora, el pedido del 18 de marzo no estuvo completo, de acuerdo con lo que se comunicó el 19 del mismo mes (fs. 48 de AA-A).
Separadamente, corresponde analizar el intercambio existente con posterioridad a la entrega de la mercadería. La Administración resume el incumplimiento a fs. 26 de AA-A (y 82 de AA-P), al detallar las fechas que considera al momento de hacer el cálculo de la multa. Para la demandada, la fecha de confirmación de talles fue el 29/09/2023, el cómputo de 120 días inicia - para la ANC- el 2/10/2023 (primer día hábil siguiente a la confirmac ión) y, el plazo vencía el 30/01/2023 (no considerando el 2 de octubre en el cómputo). A su vez, la Administración toma como fecha de entrega el 15/03/2024, incluso cuando la propia actora declara haber cumplido con posterioridad (la última entrega de tall es regulares se hizo el 18 de marzo).
El 26 de abril del 2025, la Administración comunica a la adjudicataria del incumplimiento verificado y la multa que habría de aplicarse, explicando el fundamento normativo que daba el Pliego y transparentando las bases consideradas para efectuar el cálculo (fs. 28 y 32 de AA-A, y fs. 84 y 88de AA -P). Ante ello, la accionante evacuó la vista conferida en escrito del 8 de mayo, afirmando que el plazo de 120 días comenzaría a correr una vez que se confirmaran “todos” los talles, lo que no ocurrió hasta el 2 d e abril. A su vez, se defendió diciendo que su producción había comenzado antes , “produciendo tela demás” a su costo para evitar demoras y agrega que “ el teñido de tela se hace una sola vez para asegurar el mismo tono y por eso es la importancia de tener todos los talles definidos para hacer la cantidad de metros correctos” (fs. 96 de AA- P y fs. 40 de AA-A). También sostuvo que la entrega podría haberse hecho el 8 de marzo y así no fue por razones imputables a la Administración.
Finalmente, argumenta que la demora se explica por episodios que afectaron el comercio exterior, pese a haber producido y embarcado antes de tiempo y a haber realizado el seguimiento correspondiente (fs. 97 de AA- P y fs. 41 de AA -A) y ofrece entregar 117 camisetas sin costo, como compensación, sin imponerse la multa (fs. 98 de AA – P), fs. 42 de AA-A).
Tras los descargos, el 20 de mayo, la Comisión Asesora realiza un informe para la Secretaría General de la ANC, en el cual resume el incumplimiento, revisando los argumentos expuestos por la adjudicataria en su evacuación de vista (fs. 80 de AA -A y fs. 136 de AA -P). En tal oportunidad, la Administración releva que la confirmación de talles fue el 29 de setiembre , lo que fue reconocido por la empresa, y que las comunicaciones posteriores refieren a rectificaciones de medidas relacionadas exclusivamente con los talles especiales. Asimismo, argumenta que, según l o informado por la propia empresa, la mercadería fue recibida en puerto luego del 11 de marzo, y que las aclaraciones de talles solicitadas por la empresa fueron cuando el plazo ya estaba vencido. Se destaca que la entrega de talles especiales no se consid eró a los efectos de imponer la sanción, la que entiende debe aplicarse, desestimando el ofrecimiento compensatorio de la actora. Posteriormente, el 3 de junio, la ANC solicitó a la adjudicataria que proporcionara documentación en forma para avalar sus dichos (fs. 143 de AA-P y fs. 87 de AA-A).
Ante ello, la accionante proporciona notas de distintos operadores de la cadena logística. FAMET (empresa importadora) informa, en cuanto es relevante al caso, que: el pedido fue confirmado el 15 de setiembre, la entrega por el proveedor se retrasó 18 días, la salida del buque pudo programarse recién para el 15 de enero, la navegación insumió 17 días más que lo habitual y el conten edor llegó finalmente el 13 de marzo. A su vez, aporta un dato más: si el proveedor extranjero hubiese cumplido con la fecha prevista de entrega (15 de diciembre) se debían adicionar los 40 días de tránsito y la “entrega se hubiera realizado a fines de ene ro como estaba prevista” (fs. 95 de AA -A y 151 de AA – P). Esto es, el proveedor tuvo 90 días para cumplir y el tránsito mínimo era de 40 días; lo que da un total de 130 días para el arribo, considerando que no hubiese tiempos de transporte adicionales, como ser del depósito del proveedor a la zona de embarque, o para retirar la mercadería en Montevideo. Es decir, ese tiempo “teórico” e ideal, ya era superior a lo ofertado por Working Panda SRL. Por su parte, TRANSCARGO (empresa consignataria) informa que el contenedor de FAMET debió embarcarse el 11 de enero en Shangai, pero por demoras en dicho puerto, pudo embarcarse recién el 15 de ese mes. A su vez, la llegada prevista para el 29 de febrero, se retrasó por demoras en los puertos de Brasil (fs. 101 de AA-A, y fs. 157 de AA-P). Sin perjuicio de ello, la adjudicataria había aportado antes, un comunicado de AUDACA (Asociación Uruguaya de Agentes de Carga), sin fecha, en el que se hacía referencia genérica al congestionamiento de los puertos de Brasil y a las demoras que se enfrentaban en puertos asiáticos, comprometiendo la conectividad (fs. 43 de AA-A); en similares términos se expresaba SACO Shipping en nota sin fecha (fs. 45 de AA -A). Así como una nota del despachante Álvaro Sanabria del 3 de mayo del 2024 en la que se resaltaban las dificultades que enfrentaban los operadores de la cadena logística para cumplir con los plazos previstos “ con los márgenes de error razonables ” en la actividad (fs. 44 de AA-A).
De tal manera, el 3 de julio del 2024, la Asesoría Jurídica realiza un nuevo informe, considerando la documentación aportada, según la cual el oferente debió haber previsto las contingencias de la importación al momento de ofertar. En tal oportunidad, se mantuvieron los argumentos expresados por la Comisión Asesora, agregando que se generó perjuicio a la Administración porque los funcionarios “no contaron con las remeras en el tiempo previsto y para la época en que sí eran necesarias ”. Se destacó, entre otr os puntos, que la accionante no obró en forma precavida al obligarse a entregar en 120 días, lo que era de imposible cumplimiento (fs.
110 de AA-A y fs. 166 de AA -P). Es así que se dicta el acto impugnado imponiendo la multa del 1% de lo adjudicado por cada día de demora en la entrega (45 días), en aplicación de la Cláusula 25 del Pliego.
Tras ello, se interponen los recursos y en su mérito, el 26 de agosto del 2024 se produce un nuevo informe jurídico (fs. 33 de AA –
P), en el que se afirma que no ha habido error interpretativo en la ANC. Por el contrario, la Administración sostiene que se verificó el incumplimiento, y que los argumentos de la empresa sancionada son contradictorios ya que al mismo tiempo afirma que no hubo demoras (argumentando que la fecha de confirmación de talles fue el 2 de abril) y justifica el “atraso” en hechos externos que no le son imputables. Por ello, se sugiere mantener el acto impugnado, tal como se decide luego por Resolución N° 319/2024 del Directorio y, posteriormente, por el MIEM en Resolución del 15 de octubre del 2024.
4) El incumplimiento del contrato .
Incumplimiento temporal parcial. La falta de cumplimiento relevada por la ANC y que ameritó la imposición de una sanción respondió a la falta de entrega de la mercadería en los tiempos comprometidos. Es decir, hubo una demora no tolerada, en cuanto a la demora en sí, ya que la prestación fue finalmente aceptada, aunque en forma tardía, lo que constituye un incumplimiento temporal.
Tal como enseña la doctrina, el incumplimiento puede ser definitivo o temporal, según exista posibilidad real de cumplir y que se mantenga el interés del acreedor en la prestación, siendo ésta última el criterio fundamental a considerar. Esto es porque, aú n cuando la prestación sea de posible cumplimiento, el incumplimiento deviene definitivo si ya no logra satisfacer el acreedor en la prestación.
Así “ el incumplimiento temporal se produce cuando, acaecida la exigibilidad de la obligación sin que ésta sea cumplida, la prestación debida todavía es posible de ser ejecutada y aún satisface el interés del acreedor ” (MARIÑO, A. (Coord.) Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho de Daños , Tomo I; Ed. La Ley Uruguay, 2018; p.
790), de forma que esta modalidad de incumplimiento se constata ante la inejecución de la prestación en el plazo acordado. En efecto “en la medida en que el cumplimiento específico sigue siendo posible, la trascendencia del incumplimiento se reduce al atraso ” (DE CORES, GAMARRA, VENTURINI (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Incumplimiento de Contrato, Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2013; p. 341. A lo que se agrega que para parte de la doctrina (GAMARRA, VENTURINI, DE CORES, et. al.), sólo se configura una vez que se haya constituido en mora.
A su vez, el incumplimiento temporal, puede ser total o parcial según el grado en que afecte a la prestación. De tal forma, si afecta a toda la prestación, si esta no es ejecutada en su integralidad, en ninguna de sus partes, el incumplimiento será total. Pero cuando, como en el caso, existe cumplimiento de parte de la prestación comprometida, el cumplimiento será parcial. En autos, el incumplimiento recayó exclusivamente en cuanto a los talles regulares y no a los especiales, dadas las dificultades que se constataron para determinar concretamente las medidas de cada prenda. Es decir, tomando en cuenta que la confección de dichas prendas supuso varios ajustes en la información recabada, la Administración sólo consideró la demora en la entrega de los talles regulares, lo que se ajusta a Derecho y es conteste con la buena fe que debe regir el actuar administrativo.
Por tanto, en adelante, a los efectos de encuadrar jurídicamente los acontecimientos descriptos en el numeral anterior, así como las argumentaciones de las partes, habrá de efectuarse el análisis del caso desde dichos conceptos y su aplicabilidad al caso. Mientras que debe relevarse, también, que la accionante sostuvo que no hubo incumplimiento sobre dos bases: (i) que la fecha de confirmación de talles y , por ende, el inicio del cómputo de los 120 días para la entrega, fue el 2 de abril y no el 29 de setie mbre; (ii) las razones que determinaron las demoras no le son imputables; es decir, invoca una causa de exoneración, un caso fortuito, que enervó su posibilidad de cumplimiento en tiempo ; defensas que corresponderán analizar.
5) La interpretación del contrato. La discordancia en cuanto a la fecha en la que debía iniciar el cómputo del plazo comprometido para la entrega, de acuerdo con la argumentación que ensaya Working Panda SRL, se debe a una incorrecta interpretación de la ANC respecto a los términos del contrato. En cambio, la ANC sostiene que su interpretación es la correcta. En definitiva, lo que debe analizarse es cuando se verificó el dies a quo para la entrega. A su vez, tratándose de un contrato ya ejecutado, a los efectos de interpretar, el decisor habrá de nutrirse también de la conducta desarrollada por las partes al respecto.
Al respecto, sostenía CAJARVILLE que “ también en el Derecho uruguayo los contratos que celebra la Administración deben interpretarse conforme a la s normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil ” puesto que “ las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil recogen principios generales de interpretación de los actos jurídicos de perfeccionamiento bilateral, aplicables a todas sus especies ”. De forma que “ cuando la cuestión se suscita durante la ejecución del contrato ‘l os hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato’ ” (CAJARVILLE, J.P.; Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 347 y 348).
En el mismo sentido se ha pronunciado el TCA a la hora de interpretar contratos administrativos: “ El objetivo será el de determinar la intención común de las partes planteada en el contrato, para lo cual se debe partir del texto, pero deben tenerse en consideración los elementos extratextuales indicativos de la común intención de los contratantes, resultando en tal sentido especialmente relevante la valoración de los hechos y actos posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, los que servirán para explicar la común intención de los contratantes (art.
1301 del Código Civil) (por todos véase RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge: “La interpretación del contrato”, FCU, 2008, especialmente págs. 186 a 208 y, por supuesto, GAMARRA, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T.
XVIII, Vol. 2, FCU, Montevideo, 1999, especi almente págs. 231 a 242) ” (Sentencia N° 390/2016).
Los desarrollos actuales que la materia civil elabora a este respecto, coinciden en entender la interpretación como la atribución de significado a una disposición normativa, saliendo de la clásica concepción del “desentrañar” un sentido “oscuro” u “oculto” en la “norma” positiva.
Esto es más allá de lo dispuesto por el art. 1298 del Código Civil, disposición que debe contextualizarse en atención a la evolución de la disciplina. Ahora bien, en cuanto al método de interpretación, éste no es libre para el jurista , sino que debe ceñirse a las reglas legalmente establecidas y, a su respecto, se habrá de discrepar parcialmente con la posición manifestada por el TCA en la Sentencia citada.
El Código Civil establece la existencia de, al menos, dos etapas en el procedimiento de interpretación. La primera de ellas, supone la aplicación del método literal o gramatical (art. 1297) ; lo que implica un análisis de las palabras tal como fueron dispuestas, lo que resulta de más sencilla prueba en casos de contratos escritos, como el que convoca estas actuaciones. Y esas palabras deben analizarse de acuerdo con el uso general, habitual o típico que se les asigna en el contexto (especial, temporal, temático, etc.) en el que se celebró el contrato; en forma global con el resto de las disposiciones contenidas en el negocio (art. 1299), y considerando las reglas específicas que el propio Código establece para determinados casos de atribución de significado ( arts. 1305, 1306 y 1307). Sobre el punto, resume MARIÑO “En definitiva, será la coherencia del texto, su contexto y el marco referente, lo que permitirá al Juez adoptar una resolución sobre el significado del texto, aplicando el procedimiento literal hermenéutico sobre el texto contractual con la finalidad de elucidar el sentido de éste desde una perspectiva objetiva” (MARIÑO, A.; “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo, Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil” en ADCU, Tomo XXVIII; FCU: Montevideo: 1997; p. 610).
Esta es la regla de principio, pues tal como refiere CAFFERA “ El Art. 1297 hace una opción política e indica que la interpretación debe conducirse en primer lugar de acuerdo con las reglas de asignación de significado generalmente aceptadas en la comunidad donde el contrato ocurre. Esto es, se debe buscar el llamado significado objetivo de la declaración. Sólo si después de hacerlo existe ambigüedad, como lo indica el Art. 1298, podrá explorarse el significado asignado por las partes (interpretación subjeti va).” (CAFFERA, G.; Obligaciones; FCU: Mdeo., 2024; p. 625) De forma que , si de tal intelección literal, el resultado continúa presentándose como dudoso, vago o ambiguo, deberá procederse acorde con las reglas subjetivas. Es decir, se habrán de integrar al procedimiento las reglas que refieren a la común intención de las partes, la que debe analizarse considerando que el contrato es siempre el vehículo jurídico para la satisfacción de un interés jurídicamente tutelable. Por tanto, la interpretación debe considerar también esa finalidad prevista por las partes al momento de celebrar el contrato.
Atendiendo a lo antedicho, la previsión contractual, sin dudas estipulaba el comienzo del cómputo cuando la ANC brindara al proveedor la información necesaria sobre los talles de las prendas a entregar.
Ello surge sin dificultad de lo establecido en la cláusula 9.3 del Pliego:
“Dicho plazo comenzará a regir a partir del día siguiente de aprobada la muestra definitiva y la entrega del detalle de los talles a confeccionar ”.
Ahora bien, si esa fecha fue el 29 de setiembre del 2023 o el 2 de abril del 2024 debe contrastarse con lo que sucedió en cada una de las fechas. Así, mientras el 29 de setiembre, se envió el listado completo de talles a requerir en las prendas (regulares y especiales); el 2 de abril terminaron de confirmarse o rectificarse los talles especiales. Y de acuerdo con el texto, a lo que debía estarse era a cuando la Administración proporcionara la información de la totalidad de talles, independientemente de que ésta fuese o no exacta o adecuada para el uso que la propia Administración daría a las prendas.
No obstante, puede hacerse el ejercicio de continuar con la interpretación, suponiendo que el sentido aún no resulta ra unívoco, recurriendo a las reglas que fija la segunda etapa del método interpretativo contractual (art. 1298). Es decir, se habrá de recurrir a la conducta desplegada por las partes al respecto en etapa de ejecución del contrato (art. 1301 ), calificadas por la doctrina como “ respuestas de comportamiento de los destinatarios del texto contractual ” ( MARIÑO, A.; “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo, Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil” en ADCU, Tomo XXVIII; FCU:
Montevideo: 1997; p. 613).
De esta forma , se considera n las comunicaciones obrantes entre las partes y la función práctica que revestía la contratación:
obtener uniformes de verano para los funcionarios de la ANC. Respecto a lo primero, el intercambio electrónico entre la adjudicataria y la Administración demuestra que el plazo comenzó a computarse el 29 de setiembre. En efecto, así lo validó específicamente la accionante con su propia afirmación en el correo electrónico enviado el 8 de noviembre (fs. 32 y 33 de AA-A) que no fue cuestionado ni desconocido por la parte . Y tal entendimiento no se expuso únicamente en esa comunicación, sino que es la base de todas las comunicaciones en las que Working Panda SRL refiere a los retrasos (fs. 52 de AA-A) y manifiesta intentar cumplir a la brevedad, brindado las razones de la demora en la entrega (fs. 69 a 71 de AA-A). De forma que, si la empresa hubiere creído que el plazo de entrega no había iniciado a contarse, ningún sentido tendrían tales comunicaciones y justificaciones. Es decir, la conducta y afirmaciones de la parte, sólo colaboran con entender que , también para ella, la confirmación de talles había operado el 29 de setiembre. A ello se agrega que confirmó el pedido a su proveedor, iniciando la producción en setiembre del 2023 ; no esperó a abril del 2024 , lo que demuestra que entendió que era a partir de aquel mes que estaba obligado a cumplir. Y así, se corrobora la regla en aplicación en cuanto “ la ejecución de un contrato por una de las partes contratantes es un indicio de cómo se ha entendido la regla contractual al tiempo del contrato ” (RODRIGUEZ RUSSO, J.; La interpretación del contrato; FCU: Mdeo., 2008; p. 207), lo que en el caso coincide con el entendimiento de la contraria; es decir, el comportamiento demuestra un entendimiento común de la cláusula en etapa de ejecución de las obligaciones asumidas.
Asimismo, colabora en el entendimiento, que la finalidad de la contratación no se cumpliría si los 120 días comenzaran a contarse recién el 2 de abril. De ser así, las prendas de verano estarían disponibles en invierno, con la incertidumbre que pueda existir respecto a la permanencia de la plantilla de trabajadores para tal momento, a los efectos de acertar en el cálculo de los uniformes necesarios en talles adecuados ; con lo cual, la oportunidad de la contratación carece de lógica.
Todo ello, lleva a la Sede a entender que la información sobre los talles a confeccionar se brindó efectivamente el 29 de setiembre del 2023 cuando se envían a la adjudicataria los talles especiales que se iban a necesitar por la Administración.
6) El caso fortuito como eximente en materia contractual. La otra defensa de la actora radicó en sostener, en forma contradictoria con lo anterior, que su demora se explica por causas ajenas a su control y que tienen relación con la situación de congestionamiento en el comercio internacional y , especialmente, en el transporte marítimo. Por tanto, si bien la actora no lo refiere específicamente, lo que debe analizarse es si existió una causa de exoneración, un caso fortuito o fuerza mayor que enerve la imputación del incumplimiento, ya sea que se vea como una interrupción del nexo causal o de la imputación subjetiva de la falta de ejecución de la prestación.
Tal como señala DELPIAZZO ( Contratación administrativa; FCU: Montevideo, 2019; p. 303), la fuerza mayor aplicada a la contratación administrativa puede determinar dos efectos: (a) exonerar de responsabilidad por el incumplimiento, como aquí se pretende (fuerza mayor absoluta) y (ii) fundar la indemnización correspondiente en caso de que el cumplimiento no deviniese imposible pero sí excesivamente oneroso por la ocurrencia del evento inimputable, función que no se ha invocado por accionante (fuerza mayor relativa).
Ahora bien, en cuanto a lo configuración de la fuerza mayor, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que el evento debe revestir las notas de: exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad. En cuanto a lo primero, supone que las partes no hayan dado causa al evento que se presenta como “fortuito” . Lo segundo, apunta a la razonable previsibilidad del suceso, puesto que el concepto estricto llevaría a concluir que son muy pocas cuestiones las que no pueden preverse de alguna manera. Finalmente, en lo que constituye la nota definitoria, que no sea posible contrarrestar la operatividad de la causa, incluso si ésta se hubiese previsto. Esto, a su vez, debe determinar la imposibilidad de cumplimiento, lo que se analiza según parámetros subjetivos u objetivos, según si la causa extraña hacía imposible el cumplimiento para el contratista concretamente considerado (imposibilidad relativa) o si se trataba de una dificultad que hacía fácticamente imposible el cumplimiento de la prestación (imposibilidad absoluta) (Cf.: DELPIAZZO, C.; Contratación administrativa; FCU: Montevideo, 2019; p. 303 ; MARIÑO, A. (Dir.) Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho de Daños , Tomo I; Ed.
La Ley Uruguay: Mdeo., 2018 ; pp. 624 a 645; GAMARRA, J.;
Responsabilidad Contractual, Tomo II; FCU: Mdeo., 2012 pp. 48 a 50;
CAFFERA, G.; Responsabilidad civil contractual; FCU: Mdeo., 2022; pp.
111 a 128).
En definitiva, entonces, habría operado caso fortuito si la situación de congestionamiento del transporte internacional de cargas fue algo (i) exterior o externo , (ii) imprevisible e (iii) irresistible para la adjudicataria al tiempo de ofrecer la entrega en 120 días, puesto que fue en aquella oportunidad que debió valorar las variables conocidas o probables que pudieran afectar el cumplimiento en los términos en los que lo estaba ofertando (Cf.: ALTERINI, A., AMEAL y LÓPEZ CABANA; Derecho de las obligaciones; Ed. Abeledo Perrot: Bs. As., 2000; p. 369).
Al respecto, no caben dudas de que se trata de un evento exterior a la adjudicataria. En efecto, no fue su propia conducta la que determinó el congestionamiento de los puertos y las consecuentes demoras en el trasporte. No obstante, de acuerdo con la docum entación aportada por ella en la vía administrativa y en función de la información que de allí se extrae, tal circunstancia no aparenta como imprevisible; a lo que se agrega que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, tampoco era irresistible.
Esto último, en dos sentidos: puesto que pudo preverse otro plazo de entrega para resistir los efectos de las previsibles contingencias de las compraventas internacionales, contemplando especialmente que el plazo de cumplimiento fue libremente establecido por la oferente, por lo que era un requisito de eficacia que se encontraba bajo su control; o también, pudo haberse optado por cambiar el medio de transporte elegido para lograr el cumplimiento en tiempo (por ejemplo, haber recurrido al transporte aéreo).
7) El compromiso contractual de WORKING PANDA S.A. y la entrega de la mercadería . Incumplimiento parcial temporal imputable en el caso concreto. En el caso, Working Panda SRL se obligó a cumplir con la entrega de los ítems adjudicados, de acuerdo con los talles que la Administración le indicara, en el plazo de 120 días. Lo cual, como se ha referido, se entiende incumplido a la luz de los hechos acontecidos y las normas aplicables.
Sobre el inicio del plazo . Como se ha señalado ya (Considerando 5), la interpretación sobre el inicio del cómputo que ensaya la actora para impugnar la sanción, no es de recibo por ser contraria a su propia conducta y a sus propias afirmaciones, y por tanto, admisiones, en etapa de ejecución del contrato. En efecto, tal entendimiento sólo es exteriorizado luego de que la Administración le comunicara su intención de imponer una sanción; hasta ese momento, la adjudicataria había afirmado que la fecha a considerar era el 29 de setiembre y había reconocido su demora en la entrega, sin hacer referencia alguna a la posibilidad de encontrarse aún en plazo de cumplimiento.
De acuerdo con el Pliego, el plazo comenzaría “a regir a partir del día siguiente de aprobada la muestra definitiva y la entrega del detalle de los talles a confeccionar”. Resulta relevante analizar en concreto la terminología del Pliego puesto que la del accionante no es idéntica. En la demanda se hace referencia a la “confirmación de talles” (fs. 41 vto., 42 vto.,
46), cuando en realidad la fecha se establecía desde la “entrega del detalle de los talles”. De tal manera, de las comunicaciones obrantes en autos surge que la entrega de la información sob re los talles se efectuó en esas tres oportunidades ya mencionadas, siendo la última comunicación la del 29 de setiembre. El hecho de que luego hayan surgido dudas, inconsistencias o imprecisiones con la información enviada, no implica que no se haya dado cumplimiento a la entrega del detalle; sino que supone correcciones o, justamente, confirmaciones, entendidas como corroboraciones o revalidaciones de lo ya informado. Ahora bien, el hecho de que la adjudicataria relevara, de buena fe, esos errores u omisi ones, no cambia el hecho de que lo establecido en el punto 9.3. del Pliego se hubiere ya verificado. Por otra parte, tal obrar es luego valorado por la Administración al determinar la multa acorde con la entrega de talles regulares y no de los especiales.
A la vez que debe considerarse que, aceptar las modificaciones que pueda hacer la Administración, es una obligación del proveedor (DELPIAZZO, C.; Contratación Administrativa; FCU: Mdeo., 209; p. 454). Sin perjuicio de lo cual, si se hubiese cumplido con la entrega acorde con la información proporcionada el 29 de setiembre, se habría cumplido debidamente, y la falta de ajuste de las prendas sería imputable al error del acreedor en el pedido. Lo que no sucedió en el caso.
A ello se agregan otras cuestiones que deben ser valoradas en el cúmulo de la prueba que surge de los antecedentes administrativos aportados y que pasan a relacionarse. L a accionante refiere que no podía proceder a la confección hasta que se confirmaren todos los talles (incluyendo la totalidad de los talles especiales) porque el teñido de la tela se hace una única vez para lograr la coincidencia exacta del color entre prendas. Tal argumento no puede ser amparado en función de múltiples razones: (i) del Pliego surgía que la empresa debía contar con los materiales correspondientes disponibles al momento de ofertar; (ii) la confirmación del pedido a su proveedor en el exterio r se hizo el 15 de setiembre, luego de la confirmación de los talles regulares y cuando no se había enviado si quiera la primera información sobre los talles especiales, por lo que no es cierto que se haya aguardado por éstos últimos para encargar los primeros; (iii) el color de los uniformes a confeccionar no era un requisito específico de las prendas acorde con el Pliego ni con la oferta, la coincidencia exacta no surge de las disposiciones de aquél, sino que justamente se hace una referencia de color “o similar” ampliando el margen de cumplimiento en tal sentido.
Por tanto, el dies a quo surgía sin dificultad de las cláusulas 8.4 y 9.3., de forma que el plazo previsto por el proveedor en su oferta, iniciaría a contarse tal como establece el punto 9.3, y una vez que se cumpliera con lo dispuesto por el último período del punto 8.4. por parte de la Administración. Este entendimiento fue unívoco entre las partes y fue confirmado, en cuanto a la coincidencia de criterios, en el correo electrónico del 8 de noviembre. De forma que la proposición de la actora en cuanto a considerar el 2 de abril como fecha de inicio, no tiene asidero ni en el contrato, ni en su conducta durante la ejecución, ni puede justificarse en la disponibilidad de la tela, y escapa, además, a la lógica funcional de la contratación efectuada.
En este sentido, la empresa sabía -porque así surge del Pliego- que la contratación era para proveer a los trabajadores de prendas de verano, por lo que su entrega pasada la estación estival era, de por sí, lógicamente, inconveniente. Así, la Administració n pudo incluso haber rechazado la recepción alegando un incumplimiento definitivo con base en la naturaleza de la prestación y la insatisfacción de su interés luego de transcurrido el verano; pero así no lo hizo y tomó la vía menos gravosa para la adjudica taria. Esto es, recibió las prendas, reconociendo un incumplimiento temporal, un cumplimiento tardío, con una demora no tolerada, pero que logró satisfacer el interés principal. Es decir, dio por cumplido el resultado, pese a haber un exceso en los plazos de entrega comprometidos.
Sobre el cómputo del plazo. Si bien el extremo no ha sido relevado por las partes, debe señalarse que el cómputo efectuado por la ANC siguió pautas que también beneficiaron a la adjudicataria. En efecto, el plazo se contabilizó desde el día hábil siguiente a la confirmación de los talles (no regulado así en el Pliego), lo que habilita ba la entrega en plazo hasta el 30 de enero del 2024.
Similar tesitura puede relevarse respecto a la fecha que la Administración considera como “entrega” a los efectos de establecer la multa. En efecto, se considera la fecha del 15 de marzo, cuando -en puridad- hasta el 19 de ese mes había faltante de mercade ría de talles regulares. Por lo que el cómputo efectuado por la Administración no merece crítica en cuanto ha considerado los criterios menos gravosos para la adjudicataria.
Sobre el caso fortuito. Por otra parte, pretendió defenderse en el incumplimiento de los plazos en la cadena logística vinculada a su prestación. Pues bien, tal argumento no puede ser amparado tampoco, si se visualizan los requisitos que deben cumplirse para que un evento se con ceptualice como “caso fortuito” y lo ocurrido en autos. En efecto, debe considerarse que: (i) desde el mismo momento de la oferta, la empresa se arriesgó a comprometerse con un plazo de entrega que no era de posible cumplimiento, ni siquiera en condiciones óptimas en que se cumplieran los tiempos mínimos de preparación de las prendas y envío a nuestro país; (ii) es sabido que los tiempos del comercio internacional de mercaderías no son exactos, ya que el transporte depende de múltiples factores que escapan al vendedor y al comprador, por lo que, siendo tal cuestión un imponderable, lo que el contratante debe manejar con prudencia son los plazos a los que se obliga, en un actuar ajustado a la diligencia media exigible al oferente; (iii) la demora en la entrega por el proveedor fue de 18 días, lo que no impedía, de por sí, el cumplimiento en plazo por Working Panda SRL; (iv) la mercadería estuvo 12 días esperando su embarque en el puerto de Shangai, tiempo en el que pudo haberse tomado una decisión diferente, como ser la contratación de flete aéreo, pero no se hizo; (v) la demora en los tiempos de transporte no se debió a inclemencias que irresistiblemente afectaran la navegación, sino a la conocida situación de congestionamiento del puerto de origen y de los puertos brasileros por los que la carga debía pasar previo a su arribo al puerto de Montevideo, por lo que se trataba de un factor no sólo previsible, sino ya previsto por quienes se desempeñaban en el ámbito; a la vez que podía ser obviado o disminuido en sus efectos si se optaba por cambiar el medio de transporte o se consideraban plazos más ajustados a la situación al momento de ofertar.
En consecuencia, hubo incumplimiento parcial y temporal, que -a juicio de esta Sede- fundamenta fáctica y jurídicamente, la sanción impuesta.
En efecto, el incumplimiento en los plazos de entrega existió, pero como la mercadería fue recibida por la Administración, tal incumplimiento sólo puede calificarse como “temporal”. Al respecto, se ha pronunciado el TCA en Sentencia N° 64/2017, en términos completamente trasladables al caso, al sostener que: “ El cumplimiento, en la emergencia, requería de la entrega tempestiva de la mercadería. Como se ha señalado en un anterior pronunciamiento: ‘…para que una obligación pueda reputarse cumplida, la prestac ión debe haber sido ejecutada en forma exacta y puntual, por lo cual, el incumplimiento se configura no solo cuando el deudor no realiza la prestación debida, sino también cuando la realiza imperfectamente, o con atraso o demora (Cfme . Gamarra, Jorge (1989).
Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XVII. 3ª Edición. Montevideo:
FCU). En la especie, los retrasos en la entrega suponen la configuración de incumplimiento temporal, pues estaba pactada la mora automática.’ (…) el hecho de que la mercadería haya sido recibida por el organismo, en función de la necesidad imperiosa que tenía la Administración, no enerva el incumplimiento comprobado. La emisión de las respectivas facturas por parte de la Administración acredita que la mercadería se entregó en determinada fecha, pero de modo alguno implica una admisión del organismo de que se haya cumplido correctamente con lo pactado, dado que se había establecido un plazo concreto para la entrega, habiéndose estipulado la mora automática, por lo que las entregas fuera de ese plazo suponen de por sí la existencia de incumplimiento temporal. En efecto, existió un claro incumplimiento, ya que el plazo de entrega de la mercadería era una de las condiciones del suministro, establecida expresamente en el pliego. Por ende, el recto cumplimiento suponía la entrega en plazo de las mercaderías, lo cual no se verificó. En definitiva, recibir la mercadería y entregar carta de p ago no supone de por sí enervar el posible incumplimiento temporal que se haya producido previamente, por lo que la argumentación ensayada en tal sentido por la accionante debe ser rechazada.’ (Sentencia No. 127/2015).
Debe de verse que, en el caso en examen, el incumplimiento sobrevino al vencer el plazo pactado y, la aceptación del cumplimiento tardío no es interpretable como purga de la mora ni hace decaer el hecho objetivo de la falta de cumplimiento en plazo.” A su vez, el incumplimiento fue parcial, en la medida en que solamente se calificó como tal la falta de entrega de las prendas de talles regulares. E sto, en consideración de las rectificaciones, aclaraciones y ajustes que debieron hacerse respecto a las medidas de los talles especiales, en imprecisiones imputables al propio acreedor que fueron relevadas de buena fe por el deudor, a quien no puede imputarse, por tanto, la demora en la entrega de la mercadería correcta.
8) La sanción aplicada . El incumplimiento del contrato, supone la falta de ejecución de la prestación principal correspondiente a la parte y, para parte de la doctrina, requiere también de la constitución en mora cuando se trate de un incumplimiento temporal. No obstante, a los e fectos de aplicación de sanciones que pueden calificarse como “penalidades” o la ejecución de “cláusulas penales”, se exige necesariamente la previa constitución en mora (arts. 1366 y 1368 del Código Civil). En el caso, la sanción se a plicó constatada la inejecución en tiempo de la prestación, puesto que en el Pliego se había establecido la mora automática (Cláusula 26 del Pliego).
Además, no ha sido cuestionado por la parte el quantum de la sanción impuesta, su razonabilidad, proporcionalidad o ajuste al pliego, por lo que – en virtud del principio de iniciativa de parte, contradicción y a la congruencia que debe guardar la Sentencia - no corresponde pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de entender que su aplicación, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos, se ajusta a lo establecido legalmente y ha sido debidamente fundado tanto en el acto como en las actuaciones que le p recedieron. En efecto, “ sólo si existe previsión en el contrato o en los pliegos, es pertinente la aplicación directa de sanciones frente al incumplimiento del cocontratante ” (DELPIAZZO, C.; Manual de contratación administrativa, Tomo I; Ed. IEEM: Mdeo., 1992; p. 144) lo que en el caso se cumple, por estar así previsto en la cláusula 25 del Pliego, haberse verificado la falta de entrega en tiempo y haberse previsto la mora automática.
9) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). No obstante, considerando que en el caso habrá de confirmarse el acto y que, en la actuación de la Administración no se relevan cuestiones que merezcan observaciones, el cumplimiento de la Sentencia no debería presentar dificultades.
10) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Sin perjuicio de ello, considerando que en el caso se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada , al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Desestimar la acción de nulidad interpuesta, confirmando la Resolución Nº 263/2024 dictada por la Administración Nacional de Correos el 10 de julio del 2024; sin especial condenación procesal.
2. Fijar honorarios, a efectos fiscales, en $50.500.
3. Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).