Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 174/2025
27 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 78/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 174/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “Vanerio Pedemonte, Carolina contra Fiscalía General de la Nación . Acción de nulidad” (Ficha: 78/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por Carolina V ANERIO en relación con la Resolución N° 366/2024 dictada por la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación (“FGN”) el 30 de abril del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió no suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble empadronado en el departamento de Maldonado con el número 3898, considerando que las obras realizadas en el inmueble no fueron avaladas por el equipo de Arquitectura de la FGN.
2) En su accionamiento, la Sra. V ANERIO sostuvo que se hicieron reformas en el inmueble a los efectos de cumplir con lo acordado con FGN (recogido en Resolución N° 904/2023), bajo la supervisión de un funcionario designado por ésta, y que el organismo hace uso y goce del bien (fs. 14 vto. a 18), en las “ nuevas y remodeladas instalaciones” (fs. 18). De acuerdo a la actora, si bien corresponde la aplicación del art. 70 del TOCAF, no se cumplió con la constitución en mora para la rescisión del contrato, lo que además presupone la existencia de un incumplimiento grave que no se ha verificado en el caso, más allá del atraso en obras puntuales. Por ello, sostuvo que la Administración ha incurrido “en un manifiesto apartamiento a los compromisos contractuales asumidos y vulneratorio de las reglas básicas que rigen la eficacia vinculante entre las partes” (fs. 22). Agregó que la FGN ha seguido haciendo uso del inmueble, pagando el mismo precio, lo que configura un “ claro y evidente enriquecimiento injusto ” (fs. 22 vto.). Así, argumenta que hubo falta de motivación, inexistencia de incumplimiento grave y abuso de poder (fs. 23 vto.).
3) Así, superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 66/2025. En su mérito, se presentó la FGN defendiendo la legitimidad de lo actuado (fs. 197 vto.), y aportando los antecedentes administrativos en formato físico y digital (fs. 199). En su contestación, la FGN se limitó a sostener que: el acto no es procesable ante esta jurisdicción por tratarse de un contrato excluido del art. 40 y que no hubo un supuesto de desviación, abuso o exceso de poder. En concreto, refiere repeler “todos los hechos, consideraciones, asevaraciones, alegaciones y dichos contenidos en la demanda, que no resulten coincidentes con la prueba agregada en esta instancia y con lo aquí manifestado” (fs. 197 vto.).
4) Por Decreto Nº 35/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y, por Decreto Nº 78/2025, se confirió el plazo legal para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. En función de ello, por Sentencia Nº 50/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se agregaron los antecedentes administrativos que obran en formato físico y digital (de acuerdo surge de nota de fs. 199) y que se materializan en los expedientes 2024-33-1-00750 y 2023-33-1-01028.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 580/2025, se citó a las partes a formular sus alegatos. Así, se presentó la demandada a fs. 224, alegando que debe tenerse “ muy especialmente en cu enta la Resolución 1904/024…por la cual el Señor Ministro de Cultura no hizo lugar al recurso de nulidad”, agregando que de las piezas aportadas surge la legalidad del acto. Asimismo, afirma que la presente acción ha pretendido obligar a la FGN a contratar, lo que no se encuentra previsto en nuestro sistema. A la vez que reitera que el acto impugnado no es un acto procesable ante esta jurisdicción (fs. 224 vto.). Por su parte, la parte actora presentó su alegato a fs. 227, reiterando que el acto se encuentra incorrectamente motivado, vulneró las previsiones del TOCAF y la buena fe, así como la regla de Derecho. También relevó que la única controversia ha sido respecto a si el acto es procesable, no existiendo oposición acerca de los demás extremos invocados en la demanda. En cuanto a la procesabilidad sostiene que se trata de un acto separable del contrato administrativo, por lo que queda comprendido dentro de la jurisdicción anulatoria. Igualmente, reitera la falta de motivación y argumenta que la FGN sigue haciendo uso del inmueble sin haber ajustado el precio del arriendo, agregando que no se dio cumplimiento al art. 70 del TOCAF. Por lo que, en definitiva, reitera su pretensión anulatoria.
6) Los alegatos se tuvieron por presentados por Decreto Nº 758/2025 y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho para el dictado de la presente el día 16 de julio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Interlocutoria N° 50/2025 se estableció el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 366/2024 dictada por la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, constituye un acto procesable ante esta jurisdicción y, en su caso, si fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a si hubo falta de motivación; si, siendo aplicable, hubo vulneración de lo establecido por el art. 70 del TOCAF. Ello, considerando que respecto de las cuestiones de puro derecho (procesabilidad del acto), no correspondía el diligenciamiento de prueba.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos . De tal forma, a los efectos de analizar el caso planteado, la Sede habrá de estar a lo que resulta de los expedientes identificados como 2024 -33-1-00750 y
2023-33-1-01028. En la medida en que los expedientes fueron aportados tanto en papel como en formato digital, la foliatura a la que se hace referencia es a la que obra en el expediente físico en el que tramitan estos autos.
En tal sentido, surge de las actuaciones que se celebró un contrato de arrendamiento entre la Fiscalía General de la Nación y la madre de la accionante, la Sra. PEDEMONTE, por el cual la primera tenía el uso y goce del inmueble padrón 3898 de la ciudad de Maldonado. No obstante, las instalaciones dejaron de ser adecuadas, por lo que se plante ó la necesidad de mejorar las condiciones en las que se encontraba el inmueble.
A raíz de ello, se producen informes y la Sra.
PEDEMONTE efectúa una propuesta de mejora del inmueble (fs. 47 ) en donde expresa “ su propósito y disposición de costear las mejoras y ampliaciones necesarias por construcción de su cuenta y peculio de obra nueva y por la puesta a punto de las construcciones existentes” detallando en qué consistirían tales obras y mejoras. A su vez, informa que las obras comenzarían a desarrollarse en “ un plazo no mayor a 10 días hábiles de firmado el contrato de arrendamiento y/o su prórroga…” (fs. 48 vto.) y que se realizarían en un plazo máximo de 120 días . Luego de ello, el Departamento Jurídico de FGN produce el Dictamen N° 87 en donde aclara que “ corresponde señalar, como se hiciera vía correo electrónico antes referido, de fecha 07.10.2022, que el contrato se firma luego de que hayan finalizado las obras y las mismas cuenten con la aprobación del arquitecto de la Fiscalía” (fs. 59 vto.), de lo que se confirió vista a la actora (fs . 61 vto.) en comunicación electrónica recibida por Ma. Rosario PEDEMONTE (fs. 63). La vista fue evacuada señalando que “manifiesto no tener objeción alguna que oponer a las sugerencias de redacción efectuadas para una mejor intelección del texto” (fs. 63 vto.).
Es así que se efectúa una nueva propuesta (fs. 66 a 73), que mantiene el compromiso de hacer las obras y mejoras a su costo, en el plazo máximo de 120 días desde su comienzo (fs. 67 vto.). Tras lo cual, se dicta la Resolución N° 904/2023 autorizando la renovación del contrato de arrendamiento y disponiendo que “ se otorgará el contrato una vez finalizadas las obras establecidas en la propuesta presentada …” (fs. 76 vto.), del mismo acto surge, además, que el contrato de arrendamiento se encontraba “vencido” (Considerando 1). Esta Resolución fue notificada a la proponente, quien la recibe el 12 de octubre del 2023, sin formular agravio alguno. Las obras comienzan, finalmente, el 6 de diciembre del 2023, cuando habían transcurrido largamente los 10 días a los que se había comprometido la propietaria; sin perjuicio de lo cual, se pactó como fecha de entrega el 26 de febrero del 2024.
No obstante, las obras no cumplieron con lo requerido acorde con el Informe de recepción de obra efectuado por el Arquitecto Moyano el 8 de marzo del 2024 (fs. 62 a 89 vto.) del que se confirió vista (fs. 93 vto.). Cabe mencionar que el informe se produce tras la inspección efectuada el día 4 de marzo, ya que el 1° de ese mes se comunica que la obra no estaba lista para ser entregada. Posteriormente, se dictó la Resolución encausada, en tanto dispuso no suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble de referencia, contra la cual se interpusieron los recursos, adjuntando informe que con fecha 18 de marzo del 2024 señalaba que “Actualmente las 4 oficinas se encuentran terminadas prontas para ocupar. Todas las observaciones han sido levantadas” (fs. 108 vto.).
En la tramitación de la vía recursiva , la FGN releva que sería de aplicación lo dispuesto por el art. 40 del TOCAF; a su vez, sostiene que fue claro que la “suscripción de un nuevo contrato, quedaba supeditada a la ejecución de las obras…con el posterior aval del equipo de Arquitectura de Fiscalía General de la Nación” (fs. 129 vto.). También, en el informe del Departamento Jurídico Notarial del 6 de agosto del 2024, se precisa que el contrato de arrendamiento originario se suscribió el 6 de febrero de 2014, por el plazo de 2 años, prorrogable s por 2 más; de forma que el contrato se mantuvo vigente hasta el 6 de febrero del 2018. Por lo que no serían aplicables ni el art. 1336 del Código Civil, ni los arts. 70 y 74 del TOCAF, puesto que “lo que la Administración decidió, es no suscribir un nuevo vínculo contractual ” (fs. 130). Por tales consideraciones, se desestimó el recurso de revocación interpuesto (fs. 135); y en el mismo tenor, se desestimó el recurso de anulación (fs. 188 vto.)
4) Sobre la legitimación activa. Sin perjuicio de que la legitimación activa en este proceso no fue cuestionada por la demandada, siendo que se trata de un presupuesto para el válido accionamiento y, por tanto, es base para el dictado de una sentencia eficaz, corresponde relevar brevemente el punto. En el particular, se presenta al proceso la hija de quien fuere titular del inmueble respecto al cual se resolvió no proceder al arriendo;
a lo que se agrega que el contrato de arrendamiento había sido firmado con la difunta Sra. PEDEMONTE.
Si bien en un primer momento, la Sra. V ANERIO compareció en “procuración oficiosa” de su difunta madre; ante la observación formulada por la Sede (Decreto N° 54/2025), se aclaró la comparecencia como sucesora (“ presunta y única heredera de la causante María del Rosario Pedemonte Mateos”, según certificado notarial de fs. 31).
Sin perjuicio de ello, surge del testamento que, sin perjuicio de los derechos que como sucesora le correspondan, la Sra. V ANERIO es legataria de “la renta que rinde el inmueble arrendado a la Fiscalía General de la Nación ” (según certificado notarial, a fs. 31 vto.). De allí se despre nden dos cuestiones que permiten dar por suficientemente acreditada la legitimación activa en autos: por un lado, se trata de quien interés directo en el arriendo, puesto que se le ha legado el producido de dicho contrato, a la vez que acorde con el art. 1783 del Código Civil, los derechos de la arrendadora pasan a sus sucesores o legatarios; por otro lado, la acción de nulidad no se entabla como acto de dominio, para lo cual debería surgir declarada judicialmente la calidad de heredera, sino como un acto de administración. Es decir, dado que se trata de una acción referida a un contrato de a rrendamiento y que, para arrendar, no se requiere ser propietario, en tanto se constituyen derech os personales o relativos, las actuaciones desarrolladas conforman actos de administración que pueden válidamente desarrollar los presuntos herederos hasta tanto se haya resuelto tal calidad por sentencia judicial que se acredite mediante el correspondiente certificado de resultancias de autos.
Es así que, para la Sede, la legitimación activa invocada a fs. 32 es suficientemente válida para instaurar la acción que convoca estas actuaciones.
5) El encuadre jurídico del accionamiento. En el caso, la demanda ha sostenido que operó una ilegítima rescisión del contrato de arrendamiento, ilegitimidad que funda en la falta de constitución en mora, acorde con los arts. 1336 del Código Civil y 70 del TOCAF, y en la falta de motivación de tal decisión, sosteniendo que ha habido abuso de poder de parte de la Administración actuante. Además, ha alegado que las obras efectuadas no merecieron objeción “ de clase alguna ” por parte de la arrendataria demandada.
Sin embargo, la Sede entiende que el acto impugnado no ha rescindido un contrato vigente, sino que ha resuelto no celebrar un nuevo contrato. En tal sentido, el acto impugnado dispone que “no se suscribirá el contrato de arrendamiento del inmueble…en virtud de que las obras realizadas no fueron avaladas por el equipo de Arquitectura de Fiscalía General de la Nación conforme fuera dispuesto en la Resolución N° 904/2023”, volición ésta última que había autorizado (en forma imprecisa) la “renovación del contrato de arrendamiento” siempre que se efectuaren las obras y mejoras a su satisfacción. Es decir, la Administración contrataría siempre que se cumpliera con una condición suspensiva: la ejecución de obras en el inmueble que fueran recibidas de conformidad por el equipo de Arquitectura de FGN. Pero, en la medida en que ello no ocurrió, resolvió no celebrar el contrato. Por tanto, el acto atacado no refiere a una rescisión de contrato, sino a la decisión de no celebrar un nuevo contrato por no haberse cumplido la condición establecida.
De forma que, como se analizará más adelante (especialmente, en el Considerando 8), la actora sostiene que, en el caso, no hubo objeción respecto al retraso, y que las observaciones formuladas fueron “con el claro objeto de su levantamiento” (fs. 16). Sin embargo, la FGN, con el informe de sus equipos técnicos, entendió incumplida la condición impuesta, lo que la motivó a no celebrar el contrato de arrendamiento de acuerdo con la Resolución impugnada. Como se dijo, la decisión atacada no contiene una voluntad de rescindir un contrato vigente, sino de no celebrar un nuevo contrato, que hubiese sido en otras condiciones (el inmueble tendría otras características, habría un nuevo precio, un plazo, etc.). A su vez, la accionante no apoya -jurídicamente- su accionamiento en el cumplimiento de la condición; es más , pese a mencionarlo, no aportó prueba alguna al respecto, lo que pudo haber hecho a través de prueba técnica que demostrara la correcta ejecución de las obras que condicionaban el otorgamiento del contrato. Pero, aunque lo refirió, no lo sustanció como agravio ni, mucho menos, lo demostró.
En efecto, se limitó a sostener que hubo una demora en la entrega, que fue -a su juicio - tolerada por FGN y que las observaciones formuladas fueron subsanadas. Lo que demuestra cierta contradicción en la accionante, puesto que por un lado dice que las obras “ no merecieron objeción alguna por parte de la arrendataria” (parágrafos 15, 16, 17 y 18), para después reconocer que sí hubo observaciones respecto de una parte de las obras (parágrafo 19), lo que implica reconocer un incumplimiento, al menos, parcial. A la vez que reconoce que no se cumplió en los tiempos previstos, sino que la obra estuvo expedita para el uso recién el 18 de marzo del 2024 (parágrafo 21 y 22 de su demanda); siendo ello lo que determinó la decisión de no contratación, por lo que no se a precia la “tolerancia” del arrendatario a la que se hace referencia.
6) La procesabilidad del acto. Previo a ingresar en el análisis de lo que conformó el objeto de la prueba, debe dilucidarse la cuestión de Derecho invocada como defensa; esto es, la no procesabilidad del acto sostenida por la demandada. En tal sentido, debe considerarse que el art. 39 d el CCA operó una importante ampliación en cuanto a los actos procesables ante esta jurisdicción , de la mano con el principio de justiciabilidad plena que inspira al sistema desde el artículo 2 . En efecto, dicho artículo es por demás esclarecedor en cuanto a favorecer el control de la actividad administrativa con el más amplio alcance, el punto es destacado por VÁZQUEZ al referir que “el Código ha procurado incluso enfatizar el principio de la procesabilida d sin excepciones, en cuanto su artículo 39 (Objeto) emplea el adjetivo indefinido ‘todos’ para indicar la totalidad de los actos administrativos ” (VÁZQUEZ, C. ; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU:
Mdeo., 2025; p. 72).
Luego, el artículo 40, realiza una enumeración no taxativa de los actos que quedan sujetos al control jurisdiccional de apego legal . En cuanto interesa al ac to impugnado, refiere en su literal b) a aquellos actos “que sean separables de los contratos administrativos ”. Tal criterio era ya sostenido bajo la vigencia del Decreto Ley Nº 15.524 en tanto se excluía del accionamiento a los actos que se rigieran por el derecho privado (art. 27 num.
4); lo que implicaba dejar por fuera del ámbito anulatorio los actos jurídicos convencionales; esto es, los contratos, pero no aquellos actos que pudieran separarse de éstos pese a la conexión causal que pudieren tener . Estos quedarían sujetos al Derecho Público y serían pasibles de control jurisdiccional de legitimidad. Tal como refería CAJARVILLE, en puridad, no se trataba de una exclusión de procesabilidad, sino que se trataba de actos jurídicos que no tenían el carácter de “acto administrativo” (Cf.:
CAJARVILLE, J.P.; Recursos Administrativos; FCU: Mdeo., 2008; p. 160).
En tal sentido, la doctrina sostenía que , en función de la teoría de la separabilidad de los actos, podía haber actos dictados unilateralmente que pudiesen verse afectados de nulidad, por cualquier vicio.
De forma que era “posible el análisis y cuestionamiento de la regularidad jurídica de cada una de las decisiones que la Administración adopta durante la tramitación de un procedimiento de selección de cocontratante ” (DELPIAZZO, C.; Contratación Administrativa; FCU: Mdeo., 2019; p. 315).
7) El acto impugnado como acto procesable. En el caso, interesa estar a cuáles son los actos separables de los contratos administrativos, circunscribiendo el concepto a l especial caso del arrendamiento de inmuebles. A la vez en que debe determinarse el régimen aplicable a dicho acto.
Los actos que implican la decisión de contratar o no, son separables del contrato en sí y se encuentran regulados por el Derecho Público en tanto refieren al ejercicio de poder público para la mejor realización del fin último de la Administración que es, la satisfacción del interés público . Al respecto, sostiene GARCÍA DE ENTERRÍA que “la formación de la voluntad contractual de al entidad administrativa y la selección del contratista deberán acomodarse a las reglas del Derecho Público” de forma tal que “la validez o invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y del acto o actos de adjudicación se decide en todo caso con arreglo al Derecho Administrativo” a lo que agrega que “los actos preparatorios del contrato y el acto de adjudicación, se consideran separables del contrato mismo, de forma que, aunque éste sea privado por su naturaleza, tales actos podrán ser impugnados separadamente ante la jurisdicción contencioso -administrativa” (GARCÍA DE ENTERRIA, E. y FERNANDEZ, T.R.; Curso de Derecho Administrativo Tomo I; Ed. Civitas: Madrid, 1997; p. 691 a 692).
Así, los actos que llevan a la selección del co-contratante se encuentran en la órbita del Derecho Público, con el sistema de procedimientos y controles que ello implica. Esto es sin perjuicio de que luego, la relación arrendaticia en sí misma se regule por el Derecho Privado.
En tal sentido, se ha sostenido que “ aún en los casos en que el contrato celebrado por el ente público sea clasificable como un contrato de Derecho privado (si ello es posible), la formación de la voluntad del ente público, así como o tros aspectos del negocio jurídico – contrato, estará sometida a normas de Derecho público .” (PAOLINO, M.; “Algunos problemas que plantea la etapa de formación de los contratos públicos” en DELPIAZZO, C.
(Coord.); Renovación de la contratación pública; FCU: Mdeo., 2013; p. 53).
En efecto, el acto impugnado supone una expresión de voluntad unilateral en el sentido de no proceder a la contratación, y así culmina con el proceso interno de formación de la voluntad administrativa, exponiendo su decisión;
lo que determina que el acto se a susceptible de recursos e impugnación anulatoria (Cf.: SAYAGUÉS, E.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1; Ed. FDCCSS-FCU: Mdeo., 1988; p. 552).
Por tanto, en el caso, en la medida en que se impugna un acto administrativo que resuelve no proceder a la contratación por no haberse cumplido la condición impuesta para la selección , éste se entiende dictado en el marco de los poderes públicos y es, en consecuencia, un acto procesable bajo esta jurisdicción.
En similares términos que se ha pronunciado el TCA, expresando que en estos casos “…no se trata de juzgar las circunstancias de un contrato o su validez o alcance de sus cláusulas, al margen de todo aspecto resolutivo de la Administración a su respecto, sino de examinar la legalidad de un acto unilateral de la Administración (productor de ciertos efectos jurídicos en relación con el Administrado) que obsta a la celebración del contrato; acto formulado o expedido en la faz preparatoria y perfectamente separable de la propia y futura relación contractual’ (sentencia Nº 343 de 29 de setiembre de 1986).
Por su parte sobre el punto, el Dr. Héctor Giorgi ha puntualizado que: ‘El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para entender en la impugnación de actos administrativos ligados íntimamente a la vida del contrato (autorizaciones, aprobaci ones y actos posteriores a su celebración relativos a su ejecución, dictados en ejercicio de poderes legales o reglamentarios, etc.), en razón de los argumentos que fundamentan la teoría de los actos separables’ (así: Héctor GIORGI – El Contencioso Adminis trativo de anulación, Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1958, p. 57).” TCA, Sentencia Nº 398/2019.
8) Sobre la no constitución en mora. Los efectos del vencimiento del plazo en el contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento tenía su plazo inicial vencido al momento en que se dicta la Resolución N° 904/2023 que es la que autorizó la nueva contratación (a la que refiere en forma poco precisa como “ renovación del contrato”), bajo la condición de que las obras se ejecutaren de conformidad con los servicios técnicos de FGN. Sin perjuicio de ello, la accionante sostiene que el contrato seguía (y, tal vez, sigue) ejecutándose, puesto que la FGN seguía haciendo uso del inmueble y pagando por dicho uso: es decir, habría continuado ejecutándose en los mismos términos, siendo aplicable el art. 1790 del Código Civil.
Sobre el punto, corresponde anotar que el hecho de que el contrato siguiera su ejecución no cambia la realidad jurídica de que el plazo se encontrare vencido. En tal sentido, el plazo contractual tiene por fin obligar a las partes a efectuar las prestaciones comprometidas durante el lapso establecido, de forma que -en principio- ninguna de las partes podría desvincularse del contrato por su sola voluntad sin incurrir en responsabilidad (art. 1785 del Código Civil). Ahora bien, cuando el plazo se encuentra vencido, el arrendamiento se convierte en un contrato sin plazo (art. 1786 del Código Civil) y por ello, cualquiera de las partes puede desvincularse de él por la vía del receso unilateral (arts. 10788 y 1789 del Código Civil) ; esto es, sin expresión de causa y sin incurrir en responsabilidad.
Pero, en lo que es relevante para estas actuaciones, no se trató de una rescisión de un contrato vigente por incumplimiento del co - contratante. Por ello, no es aplicable ni el art. 70 del TOCAF ni el art. 1336 del Código Civil que invoca la accionante. El caso refiere a la decisión de no celebrar un contrato por no haberse cumplido la condición establecida y las causas que llevaron a entender incumplida la condición, no han sido cuestionadas. Mientras que, el contrato de arrendamiento celebrado en 2014, pese a tener su plazo vencido, sigue ejecutándose, por lo que las partes continúan insertas en una relación contractual, sin plazo. No ha operado rescisión por incumplimiento de dicho contrato, al punto tal que sig uió ejecutándose.
Lo que ha habido, acorde con la Administración actuante, es un incumplimiento de la condición suspensiva impuesta p ara la celebración de un nuevo contrato y en el caso, la actora no ha sustanciado como agravio jurídico en la demanda que se haya cumplido, ni tampoco se han aportado pruebas que acrediten el cumplimiento de las obras. Es más, ha reconocido un incumplimiento parcial y temporal. Por lo que aún sin controversia en la contestación de la demanda, no puede asumirse que ha habido cumplimiento respecto a la entrega de las obras en tiempo y forma.
Por otra parte, la existencia de un condicionamiento para la celebración de un nuevo contrato, fue por demás transparentada en el obrar administrativo y notificada a la actora sin que manifestara objeción alguna.
Incluso, la propietaria de aquel momento directamente sostuvo que no tenía observaciones cuando se le dio vista del informe jurídico que expresamente relevó el punto de que sólo se contra taría una vez que las obras fueren recibidas de conformidad. Es decir, compartió que habría de celebrarse el contrato con posterioridad, si y solo si, se efectuaban las obras y éstas eran conforme a lo requerido por FGN. Así no fue, acorde con FGN, y por ello no se contrató. En cierta medida es un criterio de selección que se frustró.
En consecuencia, no operó rescisión alguna. El contrato de arrendamiento celebrado en 2014 ha seguido ejecutándose de acuerdo con el art. 1790 del Código Civil. Lo que se resolvió fue no celebrar un nuevo contrato. Y tal contrato, hubiese sido diferente, n o es un prórroga ni una renovación del anterior; los términos habrían sido otros en cuanto a las obligaciones típicas, puesto que si bien se iba a conceder el uso del inmueble por la arrendadora, éste no sería el mismo, tendría otras prestaciones y comodidades; a su vez, el precio a pagar por el arrendatario sería otro, no tratándose de un mero reajuste sino del establecimiento de la debida equivalencia del contrato oneroso de acuerdo con las prestaciones que se ofrecerían. A ello se agrega que el condicionamiento para la celebración del contrato, a criterio del arrendatario , fue incumplido y la arrendadora no sustanció efectivamente ni demostró lo contrario.
9) Sobre la falta de motivación. En cuanto a la falta de motivación que se ha alegado, tampoco resulta de recibo. En tal sentido, el acto no sólo recoge en sí mismo la motivación; sino que se encuentra fundado en las actuaciones que obran en los antecedentes administrativos.
Así, surge de la documentación aportada que se realizaron inspecciones e informe de arquitecto (fs. 82 a 89 vto.) para evaluar el cumplimiento de la condición de contratación, de lo que se confirió vista (fs. 93 vto.), que no fue evacuada en tiempo. A su vez, de los informes jurídicos (fs. 95 vto. y 96) se desprende el razonamiento que llevó a la FGN a decidir la no celebración de un nuevo contrato en Resolución del 30 de abril ; con criterios que la accionante podrá no compartir, pero que se exponen en forma clara.
Respecto a la motivación del acto administrativo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la misma puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido “El Tribunal ha sostenido invariablemente que la fundamentación puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña Marienhoff , la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la ‘forma’ del acto: en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración. Es decir, la mo tivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (Cf.
MARIENHOFF , Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; en jurisprudencia corresponde remitir a las sentencias de este órgano jurisdiccional Nos.
539/2016, 281/2015, 326/2013, 154/2009, 8/2009, 7/2006, entre otras) ”.
TCA, Sentencia N° 64/2017.
Por tanto, a juicio de quien suscribe, existió suficiente motivación.
10) Sobre el abuso de poder. Asimismo, se desprende que no hubo abuso en los poderes ejercidos por la Administración . Explica DURAN MARTINEZ que “El abuso de poder afecta la relación que debe existir entre el motivo, el contenido y el fin del acto ” de forma tal que “La Administración no se desvía del fin y po see los poderes requeridos para dictar el acto, pero no lo s usa en forma adecuada po r no existir una proporcionalidad entre el motivo y el contenido o entre el contenido y el fin” (Contencioso Administrati vo; FCU: Mdeo., 2015; p. 286); mientras que CAJARVILLE lo expone como la inadecuación cuantitativa entre lo resuelto y sus motivos, de forma que la desproporción proviene de la consecución del fin pero a través de medidas que pudieron ser menos gravosas o lesivas (CAJARVILLE, J.P. ; “Sobre actos administrativos” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; pp. 76 y 77).
En el caso, la Administración actuó acorde a Derecho, dentro de las potestades conferidas, analizando el cumplimiento de la condición para la contratación y, advirtiendo el incumplimiento, decidió no contratar. Eso no implica un abuso de poder, sino el ejercicio regular de sus poderes, dentro del “margen de apreciación conferido normativamente a la actuación administrativa” (COMADIRA, J.; Derecho Administrativo; Ed.
Abeledo Perrot: Bs. As., 2004; p. 499).
Además, debe verse que la decisión adoptada no excedió el ámbito de discrecionalidad que corresponde a la Administración en la materia. En efecto, en estos casos, la Administración conserva la posibilidad de elección entre diversas opciones igualmente válidas, en consideración de cuestiones que hacen al mérito, necesidad, oportunidad , etc., valorando especialmente la conveniencia o inconveniencia de ingresar en determinadas relaciones contractuales a los efectos de lograr la mejor satisfacción del interés público comprendido en su actuación.
Como explica CAJARVILLE “ La discrecionalidad consiste en la posibilidad de elegir libremente, entre todas las soluciones admitidas por derecho, aquella que se entienda más adecuada a los motivos por los cuales se actúa y más idónea para lograr el fin debido” (“Sobre actos administrativos” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 50). Por lo que encuentra su límite en el cumplimiento del interés general, apreciando cuál es el interés público concretamente comprometido en la decisión a adoptar.
De tal forma, la decisión de no contratar, en la medida en que se motivó en la no adecuación de la propuesta a lo necesario para la correcta prestación del servicio público, ingresa en el margen de discrecionalidad admisible. Y es esto lo que ocurrió en el caso. La Administración actuante entendió que el inmueble, en las condiciones en las que fue ofrecido, no revestía la calidad adecuada para prestar correctamente el servicio cometido a la FGN; a la vez que la actora no alegó ni demostró como es que ese inmueble sí cumplía con las condiciones requeridas para que la Fiscalía de Maldonado cumpliera allí sus funciones, ni valoró algo diferente al interés particular en la celebración de un nuevo contrato de arriendo. Por tanto, la decisión de la FGN fue adoptada dentro de los márgenes de discrecionalidad sin desatender o contravenir el interés general;
sino, observando que la contratación no hubiese favorecido la correcta prestación del servicio legalmente encomendado.
11) El alegado enriquecimiento injusto y otros daños. La actora refiere a un supuesto enriquecimiento injusto por parte de la FGN; no obstante, más allá de las afirmaciones que realiza y a las diferencias a las que refiere en cuanto a montos, el punto excede de esta jurisdicción. En efecto, podrá evaluarse en otro ámbito la eventual configuración de algún tipo de responsabilidad acorde con los daños que se alegan; sin embargo, no es posible ingresar al asunto por esta Sede con competencia exclusivamente anulatoria de actos administrativos.
12) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). No obstante, en el caso, dada la decisión desestimatoria, no corresponde realizar puntualizaciones concretas para el cumplimiento de la Sentencia.
13) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, dada la decisión que se adopta , no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la acción de nulidad interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado.
2) Fijar honorarios, a efectos fiscales, en $ 50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).