Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 163/2026 - IUE: 2-29234/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FAJARDO, Néstor c/ MARTINEZ TEJERA, Ariel - Cobro de pesos.”, I.U.E 2-29234/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 21/2025, dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno, Dra. Yamel Tábarez.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva No 21/2025 del 8 de setiembre de 2025 (fs. 100-106) se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la multa establecida en la cláusula quinta del contrato de comodato de fecha 29 de diciembre de 2022, equivalente a USD 16.000, más la suma USD 1.148 por concepto de daños y perjuicios; rechazándose la demanda en lo demás y rechazándose la reconvención.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte demandada mediante recurso de apelación (fs. 110-115), quedando articulados, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida incurre en una incorrecta interpretación del contrato de comodato, el que bien valorado dice que su objeto fueron los dos padrones rurales que fueran objeto de la compraventa realizada en la misma fecha, y no solamente la vivienda.
b) También causa perjuicio la incorrecta valoración de la prueba que realiza el tribunal a quo respecto al incumplimiento, indicando el apelante que el tanque de agua, la bomba y la torre retiradas no eran instalaciones del campo (considerado como unidad productiva) sino que eran bienes muebles pertenecientes al accionado y llevados al predio en forma provisoria a los efectos de tener agua en la vivienda mientras la habitaba; circunstancias que dejan de manifiesto que dichos bienes escapan al concepto de “instalaciones de campo” y que, por ello, no integraban la obligación de restitución.
c) Agravia que la impugnada reste relevancia al estado de las construcciones, las que los testigos calificaron como “tapera”, circunstancia que deja en evidencia, en cualquier caso, que la multa a cuyo pago se condena no guarda proporcionalidad alguna con el incumplimiento atribuido.
d) Asimismo, causa agravio que no haya sido valorado el acreditado y admitido incumplimiento del actor verificado por ingreso de éste a los campos dados en comodato, durante el plazo contractual, así como por la conducta asumida por aquél (impedir el acceso del demandado a los bienes) en fecha en que el comodato se encontraba vigente; omisión que llevó a que la jueza a quo desestimara la reconvención.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 116), oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora (fs. 118-123), la que expuso los argumentos por los cuales entendía que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por Decreto No 1210/2025 del 28 de octubre de 2025 (fs. 129) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 16 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 134).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750) habrá de confirmar parcialmente la fundada sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso bajo examen.
A los efectos de conceder claridad al análisis de agravios reclamado en autos, el Tribunal entenderá conveniente ofrecer, sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que sobre el particular presenta la sentencia definitiva recurrida, una síntesis de los aspectos del caso que se aprecian como relevantes para la instancia.
a) Con fecha 29 de diciembre de 2022 actor y demandado celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera adquirió y la segunda vendió dos inmuebles rurales del Departamento de Florida: padrón 5.168 (10 hás. 708 m2) y padrón 12.540 (10 hás. 1860 m2), pactándose un precio de USD 160.000 integrado al momento de la compraventa.
b) En la misma fecha las partes celebraron un contrato de comodato por el cual la actora dio en comodato al demandado los referidos inmuebles, pactándose como término del plazo (único e improrrogable) el 31 de mayo de 2023, estableciéndose que el destino sería casa- habitación (hospedaje por temporada), que el bien debía ser restituido en el mismo estado en que fue recibido y estipulándose mora automática y una multa de USD 16.000 por un eventual incumplimiento del comodatario.
c) El accionante adujo en su demanda que su contraparte contractual incurrió en incumplimiento de su obligación de restituir el bien en las mismas condiciones en que le fuera entregado, ya que el demandado retiró del predio la torre de agua, el tanque y cañerías, reclamando el pago de la multa pactada, y los daños y perjuicios derivados de la necesidad de reponer los bienes retirados por el demandado, así como del daño moral derivado del incumplimiento de su contraparte.
d) Al contestar, la accionada negó cualquier incumplimiento de su parte y dedujo reconvención por entender que la parte actora fue quien incumplió al ingresar al predio cuando el plazo contractual se encontraba todavía en curso.
e) Transitadas las etapas del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva que, como quedara relacionado supra, amparó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, en los términos y con el alcance ya señalados en el Resultando 1 de la presente.
III. El análisis de los agravios articulados por la parte demandada.
III.1. Los agravios referidos al incumplimiento imputado a la accionada.
La Sala rechazará tales agravios por entender que el embate crítico de la apelante no logra conmover los sólidos fundamentos que la sentencia de primera instancia muestra al analizar tal extremo.
Sin perjuicio de compartir tales argumentos, el Tribunal señala que resulta un hecho admitido que la parte demandada, al retirarse del inmueble no devolvió el mismo en las mismas condiciones en que el mismo se encontraba al tiempo de celebrarse el comodato.
Tal conclusión queda razonablemente impuesta al apreciar que la prueba testimonial indica que el demandado vivía allí previamente a la compraventa y que el comodato con plazo de cinco meses se celebró a los efectos de facilitar que demandado (vendedor) pudiera procurarse, en ese tiempo, una nueva vivienda; circunstancias que, valoradas en su conjunto, descartan la afirmación del accionado en relación a que los bienes retirados -torre, tanque y cañerías de agua- fueron llevados al predio -en forma provisoria- luego de la venta de los inmuebles.
Por consiguiente, en opinión de la Sala no deben abrigarse dudas respecto a que el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales, lo que habilita el reclamo de los daños y perjuicios correspondientes, tal y como los mismos quedaron determinados en la recurrida.
Y va de suyo que establecido el incumplimiento del demandado, sus agravios vinculados al rechazo de la reconvención solo pueden merecer franco rechazo.
III.2. Los agravios referidos a lo desproporcionado de la multa cuyo pago fuera objeto de condena.
El agravio será de parcial recibo.
Para motivar tal solución es conveniente señalar aquí que si bien el incumplimiento del accionado activa la aplicación de la multa pactada en el contrato, la Sala entiende que aun cuando resulte jurídicamente irreprochable la decisión de imponer una pena por el incumplimiento ya que aquella fue pactada expresamente por las partes, una recta aplicación del art. 1370 del C. Civil permite morigerar la misma en función de la entidad del incumplimiento, apreciando la conjugación de ambos extremos con criterio de razonabilidad.
Así lo fundamentó el T.A.C. 5to., en Sentencia No206/2000, redactada por Van Rompaey:
“La seguridad del negocio jurídico no reposa en la mecánica aplicación de cláusulas sancionatorias que, en intelección literal y desvinculadas de la naturaleza y gravedad del incumplimiento contractual, se transformen en abusivas o excesivas ... La aplicación del principio general de equidad, que es la ratio del art. 1370 del C. Civil, no desafía la seguridad jurídica sino que tiende a su concreta realización ... Cuando el oficio cuenta con un instrumento legal que en interpretación principal o valorativa le permite arribar a la solución de justicia del caso concreto, no es dable desdeñar tal actitud intelectual para refugiarse en pautas hermenéuticas rígidas en aras de preservar la seguridad jurídica y la intelección literal de disposiciones contractuales abstractas que brindan cobertura jurídica legitimante a posturas que consagran sanciones de preeminencia abusiva o desnaturalizantes de la función económica del contrato.” (L.J.U., Tomo 123, año 2001, caso 1411).
En ese marco conceptual, teniendo presente que las disposiciones contractuales que regulan la cláusula penal tienen naturaleza punitiva y deben ser interpretadas restrictivamente, el Tribunal entenderá que una ponderación de la multa pactada en la convención y de la naturaleza del incumplimiento (parcial, en tanto los bienes fueron entregados pero sin algunas instalaciones sanitarias) permite morigerar el monto de la multa estipulada, abatiendo la condena por tal concepto a la suma de USD 8.000.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes y la solución a la que arribará llevarán a que no se impongan especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C. Civil).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto estableció la condena por concepto de multa en la suma de USD 16.000, en cuya parte se revoca, fijándola en la suma de USD 8.000.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.