Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 172/2025
27 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 379/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 172/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Mollo Barrios, Alicia Iris contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 379/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Alicia MOLLO en relación con la Resolución AP 215/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 22/08/2024 por la cual se reconocieron una serie de servicios prestados, mientras que se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de Mercería Raúl en el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1973, DYAR S.A. entre el 01/01/1982 y el 31/12/1982 y Mario Suárez 01/01/1983 y el 31/12/1995 (fs. 4 vto.) . La acción se interpone en relación con los servicios denegados (fs. 5).
2) En su comparecencia, la actora propugna la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención a la legalidad. Es así que señala que existe vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido insuficient e (fs. 6).
Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 6), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 6 vto. a 8 vto.), sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios, que no se tomó en cuenta que se trata de hechos ocurridos hace más de 50 años y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 9 y 9 vto.). Además, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 5 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 715/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS ”, fs. 14 ), sosteniendo que el acto “ se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs.
15 vto.). En relación con los aspectos formales, sost uvo que se han cumplido con las reglas del debido proceso. Por su parte, en cuanto los servicios denunciados, entiende que la denegatoria se encuentra fundada , ya que los testimonios vertidos en la vía administrativa no lograron acreditar lo pretendido (fs. 16). Agrega que la flexibilidad probatoria que pretende la actora no es de recibo (fs. 17 vto.) y que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos (fs. 18).
4) Por Decreto Nº 889/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el BPS a fs. 27, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las resultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 26, proponiendo la tácita admisión de los hechos , las resultancias de autos, prueba testimonial y la documental que adjuntó a fs. 25.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 1095/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Así, los autos fueron puestos al despacho el 22 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución AP 215/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 22/08/2024 , fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal , pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con Mercería Raúl en el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1973, DYAR S.A. entre el 01/01/1982 y el 31/12/1982 y Mario Suárez 01/01/1983 y el 31/12/1995.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2022-28-1-054909 y 2022-
28-1-066363 (según surge de nota de fs. 20). Asimismo, se admite el documento aportado por la actora a fs. 25.
De igual manera , se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de los testigos GONZÁLEZ, CASTRO, y MARTÍNEZ, para el jueves 9 de octubre a las 13:30 horas. Mientras que los testigos BRADFORD, SUÁREZ y PUIG, declararán el lunes 13 de octubre a las 13:30 horas. Los testigos declararán acorde con los objetos establecidos a fs. 26 y 26 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución AP 215/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 22/08/2024, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con Mercería Raúl en el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1973, DYAR S.A. entre el 01/01/1982 y el 31/12/1982 y Mario Suárez 01/01/1983 y el 31/12/1995.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documental de fs. 25; asimismo, se hace lugar a la testimonial, fijando audiencias para el 9 y 13 de octubre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítense a los testigos (de acuerdo con lo dispuesto en el Considerando 4) en los domicilios aportados a fs. 26 y 26 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).