Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 171/2025
27 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 371/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 171/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Nion González, María Cristina contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 371/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por María NION en relación con la Resolución 03-936-2024-1206 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de agosto del 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación común que había sido solicitada por la actora (fs. 93 y 94 del expediente 2023 -28-1-
067195).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que la motivación del acto es errónea e insuficiente, habiendo recurrido a fórmulas generales de fundamentación sin referencia concreta y directa a los hechos del caso (fs. 7 a 8 vto. ), lo que perjudicó el derecho de defensa de la parte (fs. 8). Asimismo, invoca la violación a la regla de derecho por contravenirse lo dispuesto por los arts. 28 y 38 del Código Tributario y lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 16.713, puesto que las obligaciones que se relevan por la demandada se encuentran prescriptas - lo que fue reconocido por la Administración (fs. 9 vto.)- y por ello, no obstaculizan el otorgamiento de la prestación . A su juicio, las obligaciones reclamadas refieren a los períodos 01/1992 a 03/1993 y 10/2007 a 12/2014 (fs. 8 vto.). Finalmente, convoca la presunción de ilegitimidad dispuesta por el art. 47 del CCA (fs. 11 vto. a 12).
3) Conferido traslado por Decreto N° 674/2025, se presentó BPS a contestar la demanda (fs. 1 5) sosteniendo que “la Administración ha actuado conforme a D erecho” (fs. 1 8 vto.). En concreto, el Ente se defiende afirmando que la prescripción de interrumpió el 1° de marzo del 2024 por el reconocimiento de la deuda que efectúa la accionante, respecto del período 01/2013 a 12/2014 razón por la cual no es posible acceder a la jubilación hasta tanto se regularice la situación contributiva.
Asimismo, señala que, tratándose de una prestación contributiva, el afiliado debe cancelar los adeudos generados, para que puedan considerarse los años a los efectos del cómputo jubilatorio (fs. 20 vto.). También menciona que el derecho a la jubilación no caduca, por lo que la denegatoria no le priva de acceder a la jubilación cuando s e regularice la situación contributiva (fs. 21). Además, explica que el art. 78 del Reglamento del Procedimiento Administrativo fue aplicado por la omisión de cumplimiento de cuestiones formales. Por último, alega que la decisión de la Administración cuenta con “ sólido respaldo documental, legal, doctrinario y jurisprudencial” (fs. 27).
4) Por Decreto N° 863/2025 se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 32). Por su parte, la actora ofreció la tácita admisión, resultancias de autos y prueba documental en poder de la contraparte (fs. 34) . Luego, por Decreto N° 10 87/2025, se confirió el plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara (fs. 38).
5) Por tal razón, el día 22 de agosto -al vencer el término- los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la presente sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución 03-936-2024-1206 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 26 de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si los adeudos que se invocan por la Administración como obstáculo para acceder a la jubilación, se encuentran prescriptos.
En cuanto esto último, el objeto alcanzará a los períodos 01/1992 a 03/1993 y 10/2007 a 12/2014, puesto que, si bien la Administración refiere únicamente a la vigencia de las obligaciones del período 1/2013 a 12/2014, tampoco explicita en su contestación lo sucedido con el restante período y, atento a la naturale za de la cuestión, no queda alcanzada por la tácita admisión en la falta de controversia.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-28-1-067195 madre,
2024-28-1-023535 acordonado, R.D.N. 20 -21 de 2011 – manual sobre normas de prescripción (según surge de nota de fs. 29).
Asimismo, se hace lugar a la prueba en poder de la contraria que se solicita por intimación (fs. 34, num. 3), debiendo la demandada informar si se ha declarado la prescripción tributaria de las obligaciones correspondientes al período de 2008 a diciembre de 2011. Esto condice con la salvedad que se ha asentado en el objeto de la prueba, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución 03-936-2024-1206 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 26 de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si los adeudos que se invocan por la Administración como obstáculo para acceder a la jubilación, se encuentran prescriptos.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba solicitada por intimación.
4. Consentida o ejecut oriada, intímese acorde con lo r equerido a fs. 34, cometiéndose.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).