Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 113/2025
26 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 369/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº113/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CON INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA . ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha:
369/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de junio de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº222/2024 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Meteorología con fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se dispuso no prorrogar su contratación, debido a que la evaluación realizada fue insatisfactoria (fs. 11 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 772/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 22 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº990/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge del Decreto Nº1222/2025. A su vez, con fecha 19 de agosto , en el plazo conferido por tal providencia, compareció la parte demandada solicitando el rechazo de la prueba propuesta por la actora y ofreciendo, en subsidio, como contraprueba “la documentación cuya agregación fue requerida por la contraria”.
4) La Sede, mediante Decreto Nº 1360/2025, tuvo por presentad o el escrito que viene de referirse y dispuso el pase de las actuaciones para resolución.
5) Con fecha 8 de setiembre de 2025, los autos fueron puestos a despacho para la fijación del objeto del proceso, de la prueba y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº222/2024 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Meteorología con fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se dispuso no prorrogar su contratación, debido a que la evaluación realizada fue insatisfactoria; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) correspondía conferirle vista previa y en caso afirmativo, si la misma fue efectivamente conferida; (ii) la Ley Nº17.566 que rige la contratación de la actora no establece un criterio claro de evaluación y en caso afirmativo, si correspondía aplicar por analogía el estipulado para el régimen de provisoriato ; (iii) en caso de que debiese aplicarse tal régimen, si existieron irregularidades en el marco de la evaluación efectuada y (iv) existió una inadecuada y/o insuficiente valoración de los hechos del caso al momento de realizar la evaluación.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual es necesario resolver previamente lo solicitado por la demandada . Pues bien, entiende la Sede que corresponde rechazar la oposición a la prueba deducida, así como la contraprueba ofrecida en subsidio.
6) Véase que la parte demandada, en su escrito de fs. 254, sin perjuicio de indicar que “OFRECE CONTRAPRUEBA”, manifiesta “solicitar rechazo de la totalidad de la prueba ofrecida por la actora ”, lo que en puridad es una oposición de la prueba de la actora por entender que es “ inconducente e improcedente, habida cuenta de la contundencia y claridad del marco normativo a cuyo amparo fuera contratada la actora”. La Sede entiende que no le asiste razón, en la medida en que uno de sus agravios es, justamente, la claridad de la Ley Nº17.556 y la analogía que debió hacerse con el régimen de provisoriato para subsanar tal vacío o falta de claridad. Admitir lo que sostiene la demandada sería prejuzgar respecto al objeto del proceso, lo que la Sede valorará al momento de dictar sentencia definitiva y no en esta oportunidad.
7) Vinculado con ello, la prueba propuesta por la actora y a la que se referirá en detalle más adelante, se relaciona con el objeto del proceso y prueba fijados (es pertinente), no tiende a sustituir otro medio procesal (es conducente), no aparece como dilatoria o innecesaria y no se encuentra prohibida por las normas (es admisible). Máxime considerando que el análisis que en esta etapa corresponde hacer, para conducir al rechazo probatorio, debe detectar que tales extremos se producen de forma manifiesta (art. 166 CCA). En caso de que ello no suceda, en aplicación del principio de libertad probatoria, corresponde admitir las pruebas ofrecidas y permitir a las partes desplegar su s mayores esfuerzos probatorios. Incluso, la propia demandada, en su escrito alega “ Es cierto que mi representada ha solicitado algunos medios probatorios a los que podría caberle idéntica objeción…”, los que, aplicando los mismos criterios, la Sede también admitirá.
8) Por su parte, lo que ofrece como contraprueba no tiene la finalidad de complementar y/o probar en contrario, sino que como surge de sus propios dichos fue aportada para cumplir con lo peticionado por la actora en su escrito de prueba. Por ende, no es contraprueba sino cumplimiento de una intimación y/o prueba por informes (que como se verá, no es tal) de forma anticipada. Sin perjuicio de que no era el momento procesal para cumplirla porque no había sido admitida, en aplicación del principio de economía procesal, será agregada, confiriéndosele a la demandada la oportunidad de aportar mayor documentación si quisiera y a la actora, de manifestar lo que a Derecho corresponda.
9) Resuelto lo anterior, debe proseguirse con la admisión y/o rechazo de los medios probatorios de autos.
10) Con re lación a la prueba documental , se tiene por admitida y agregada la documental presentada por la demandada , conjuntamente con su contestación de demanda y que obra de 26 a 36 fs., la que luce a fs. 44 aportada en la etapa de prueba, así como la presentada por la actora de fs. 2 a 10 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CC A y la aportada en la etapa probatoria, de fs. 47 a 61.
11) Respecto a la prueba en poder del adversario, corresponde admitirla y disponer la intimación en los términos requeridos por la actora a fs. 62. Si bien la demandada indicó haberla cumplido, se la intimará igualmente con plazo de 10 días, para el caso en que quisiese agregar mayor documentación e información. Cumplido o vencido el plazo, se conferirá a la parte actora la posibilidad de manifestarse respecto de todo lo presentado.
12) Por su parte, lo que cataloga la actora como prueba por informes , parece, nuevamente , ser documentación e información en poder de su contraparte, puesto que refiere a “Gestión Humana del INUMET”, es decir, a la misma persona jurídica demandada y a documentación relativa a las inasistencias de la accionante. Por ende, caben las mismas consideraciones que vienen de hacerse en el numeral precedente.
13) Finalmente, se admite la prueba testimonial ofrecida por las partes, convocándoselas a audiencia a celebrarse el día 25 de noviembre de 2025 a las 15 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. BB, CC, DD Y EE, oficiándose al tribunal que corresponda, la citación de aquellos que residen en el interior del país. En la audiencia a celebrarse el día 26 de noviembre de 2025 a las 14 hs ., se recibirá la declaración de los restantes testigos, Sres. FF, GG y HH. Todos serán interrogados en el marco del objeto del proceso y prueba fijados, asumiendo la carga de la comparecencia de los últimos dos, la Administración.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Recházase la oposición y contraprueba ofrecida por la demandada.
3) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 10.
4) Intímase a la parte demandada conforme surge de los numerales 11 y
12.
5) Admítase la prueba testimonial ofrecida por las partes , convocándoselas a audiencias a celebrarse los días 25 y 26 de noviembre de 2025, a las 15 y 14 hs ., respectivamente, para recibir la declaración de los testigos mencionados en el numeral 13, oficiándose al tribunal comisionado en cuanto corresponda y teniéndose presente la carga asumida por la parte demandada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).