Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 110/2025
24 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 133/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de setiembre de 2025
SENTENCIA N°110/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN”
– Ficha Nº 133/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto presentada conjuntamente con la demanda anulatoria.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de marzo de 2025, comparec ió en autos la Sra.
AA, solicitando, conjuntamente con su demanda anulatoria : “la suspensión inmediata del acto administrativo impugnado y que se me reincorpore a mis tareas en la Asesoría Jurídica …” (fs. 157 y 58), es decir, de la Resolución Nº6462/2024, mediante la cual, se resolvió su traslado al Departamento de Promoción Social por un plazo de 180 días o hasta que culminen “ las medidas cautelares impuestas por el Poder Judicial, con el fin de asegurar el cumplimiento de la restricción de contacto con los funcionarios mencionados”, en el marco de los autos caratulados “AA c/ BB– Violencia de género” – IUE 240-2181/2024 .
2) En su demanda, manifestó ser abogada y desempeñar tareas en la División Asesoría Letrada de la Intendencia Departamental de Durazno, en carácter de funcionaria contratada desde el año 2012 . Asimismo, relató que el día 2 de agosto de 2023, encontrándose en la oficina donde desempeñan tareas los funcionarios administrativos de tal División (diferente a la que utilizan los Asesores Letrados) y ver al Sr. BB realizando gestos que “ evidenciaban su propósito de abrazarme y/o tocarme, lo cual era su desagradable costumbre…” decidió permanecer allí. En tal lugar, indicó, se encontraban las Sras. CC y DD, quien la tomó por los brazos y comenzó a llamar al Sr. BB, diciéndole: “ BB, tocala, vení, tocala ahí adelante”, quien la sujeta también por detrás y le apoya su miembro (fs. 149 vto.).
3) Asimismo, explicó que una vez que logró salir, debido a lo desagradable de la situación, se dirigió al Juzgado y mientras estaba allí, le expresó, vía WhatsApp, a la Sra. DD y al Sr. BB, su sentir. Manifestó que:
“A las 18.30 horas, aproximadamente, me fue a buscar mi pareja, el Sr.
EE…”, quien puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido , informándosele que el Sr. FF ya había realizado un informe sobre los hechos (fs. 150 vto., y 150 ). Agrega que mediante Resolución Nº8802/2023 se trasladó al Sr. BB al Departamento de Hacienda, a quien continuó cruzándose. El resultado del procedimiento disciplinario iniciado en contra del Sr. BB, culminó con una resolución que le impuso una sanción de suspensión de tres días sin goce de sueldo. La Sra. DD, por su parte, fue ascendida a Jefa de División.
4) Adicionalmente, detalla que debido a las indicaciones médic as permaneció “ certificada hasta el día de la fecha, con licencia médica especial…” (fs. 152 vto. ). Con posterioridad, presentó denuncia ante el Juzgado Letrado de Durazno de 1º Turno y fue en el marco de dichas actuaciones que se dictaron las medidas cautelares ya mencionadas y que dieron mérito al acto administrativo que aquí se cuestiona. Tales medidas, según relata, supusieron una restricción de comunicación y acercamiento perimetral de 200 metros a su domicil io y lugares frecuentados y de 30 metros en el ámbito laboral, respecto de los Sres. BB y DD. Así, afirma que:
“En consecuencia de dichas medidas, la Intendencia de Durazno…resuelve mi traslado al Departamento de Promoción Social, Disposición que se adoptó sin siquiera consultar mi consentimiento, excluyendo en la misma la inmensa cantidad de tareas que estaba llevando a cabo, por lo que, claramente me perjudica, siendo yo l a víctima, quedando explícito que fui quien recibió el “castigo” por la denuncia impetrada” (fs. 153 y ss.).
5) Respecto a los daños que le irroga el acto encausado, alega que:
“Todos los considerando prueban claramente la discriminación ejercida sobre mí, se hace implícito y explícito que mi persona puede ocasionar un ambiente laboral no armónico o no seguro… Se menoscaban mis derechos, se me perjudica en el cambio de tareas y en mi prestigio como profesional” y que le es perjudicial realizar sus tareas desde otro lugar distinto a la Asesoría, no explicando la Resolución Nº 6462/2024 por qué los otros funcionarios no podrían ser trasladados en su lugar. Puntualmente, en el capítulo V de su demanda, titulado “SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA ANULACIÓN SE SOLICITA ” indica que esta circunstancia “ me sigue ocasionando graves perjuicios, daños, a nivel psicológico, psiquiátrico, familiar y social, además de en lo económico” (fs.
158).
6) Por Decreto N° 80/2025 dictado en la Ficha Nº103/2025 en la que se tramita la acción de nulidad, se dispuso: “(…) Del pedido de ejecución del acto formulado con la demanda, expída se testimonio por parte de la Sede, a costo del solicitante. Fórmese pieza por separado y oportunamente, póngase a despacho para proveer…”., lo que fue cumplido con fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 163).
7) Así, por Decreto N° 130/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada , habiéndolo ésta evacuado con fecha 28 de marzo de 2025 , abogando por el rechazo de la solicitud de suspensión, manifestando en lo medular, que ninguna de las hipótesis reguladas por el artículo 131 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley Nº20.333 - CCA) se configuran en el caso, puesto que “la impetrante no cumple con el principio de sustanciación que recoge claramente el artículo 151 del Código de lo Contencioso Administrativo…la parte actora solo se limitó de forma escueta a decir que la ejecución del acto le sigue ocasionando graves perjuicios que no identifica adecuadamente, limitándose a una formulación genérica, los que por otra parte tampoco cuantifica, no cumpliendo con los extremos exigidos por el literal a del artículo 131 mencionado …tampoco que dichos daños pudieran superar los que la suspensión del acto puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado…tampoco invocó la segunda causal establecida en el literal b del artículo 131 del CCA, para peticionar la suspensión, esto es que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo ” (fs.
173, resaltado en original).
8) Agrega que la suspensión carece de objeto porque la Sra. AA ha dejado de pertenecer a la plantilla de funcionarios de la Intendencia Departamental de Durazno, ya que “ Como la propia actora lo dice, su condición era la de funcionaria contratada, con contratos que se renuevan por períodos mensuales o semestrales según el caso…tenía contrato vigente hasta el día 31 de julio del año 2024…se debía formalizar y firmar entre las partes un nuevo contrato de función pública a partir del 1º e agosto del 2024, que la Dra. AA NUNCA suscribió pese a serle intimada incluso a que manifestara su voluntad de suscribir el mismo…la Dra. AA se negó a firmar el nuevo contrato de función pública, y es claro que para que el contrato nazca a la vida jurídica y tenga virtualidad jurídica entre las partes, se necesita el acuerdo de voluntades de todos los cocontratantes ” (fs. 174 y ss., resaltado en original). Afirma, a su vez, que el traslado contenido en el acto encausado era por 180 días, plazo que hoy se encontraría largamente vencido.
9) En definitiva, niega que el acto le produzca perjuicios a la actora puesto que seguiría cumpliendo las mismas tareas y recibiendo la misma remuneración en un ámbito de trabajo que le aseguraría tranquilidad , tal como surge de la Resolución Nº6462/2024.
10) Por Decreto N°18 4/2025, atento a la índole de las cuestiones planteadas que involucraban una presunta inexistencia de objeto de la suspensión, se confirió vista a la accionante, quien compareció a fs. 182 y ss., negando que la Sra. AA tuviese contrato hasta el 31 de julio de 2024 e indicando que las contrataciones, durante los 12 años, fueron anuales. El último contrato celebrado cumplió su plazo el 31 de diciembre de 2023 y desde el 1 de enero de 2024, la actora se encontró con licencia médica, siendo recién a partir de la denuncia realizada que la Intendencia entendió que debía renovarse el contrato referido, con plazo de un mes.
11) Posteriormente, la Sede confirió, mediante Decretos Nº235/2025 y 302/2025, los correspondientes plazos para proponer prueba, contraprueba o prueba sobre prueba respectivamente, habiendo comparecido únicamente la demandada a ofrecer su probanza conforme surge de fs. 204 y ss.
12) Así, mediante Decreto N°386/2025, la Sede se pronunció sobre los aspectos requeridos en el art. 166 del CCA, habiéndose recibido la prueba testimonial y la declaración de parte en audiencia celebrada el día 4 de junio de 2025 (fs. 222 y ss.). Asimismo, en dicha oportunidad, la Sede, requirió a las partes, como medida para mejor proveer, la presentación de los últ imos tres contratos de la Dra. AA con el Gobierno Departamental de Durazno, confiriéndose a tales efectos, un plazo de 15 días.
13) Cumplido lo anterior, se confirió a las partes el respectivo plazo para alegar, lo que hicieron de fs. 270 a 279 . Finalmente, mediante Decreto N°1058/2025, se dispuso el pase de estos autos para resolución, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso incidental susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 11 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 282 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la solicitud de suspensión de la ejecución del acto planteada en autos , en base a los argumentos que se explicitarán.
2) En este sentido, la valoración del caso y exposición de los fundamentos que dan base al presente fallo será estructurada de la siguiente forma. En primer lugar, a modo aclaratorio, se abordará la naturaleza de la medida solicita. En segundo lugar, se hará referencia al agravio de la parte demandada, relativo a la presunta inexistencia de objeto de la suspensión que aquí se tramita. En tercer y último luga r, se analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para proceder a tal suspensión.
3) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA De la mano con lo que viene de decirse, e l art. 131 del CCA, bajo el acápite “ Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure alguna de estas circunstancias:
(i)”la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” o (ii) “resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Se trata de la Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
A su vez, el art. 134 remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá “en lo pertinente ”, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el único aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar, lo que no ocurre en la especie) es el dispuesto en el literal d).
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto ; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “ en lo pertinente ”. La segunda, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto es una medida provisional y no cautelar propiamente dicha.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional o anticipada como su nombre lo indica, el resultado final del proceso , que será contenido de la sentencia definitiva . Las segundas , procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, el Prof. Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena… Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso ” (Abal Oliú, A. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Pro fesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. Pág. 666. Resaltado agregado).
En el mismo sentido, el Prof. Valentín explicó: “ En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena…En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar l a esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el ac ogimiento anticipado de la pretensión. Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor. ..” (Valentín, G. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”. Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. Pág. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente, respecto del proceso contencioso anulatorio , lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porque eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se tramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican , ya que son los propios de las medidas cautelares . Lo contrario, podría suponer una restricción adicional para acceder a un mecanismo que le permite a la parte proteger sus derechos, cuando el ordenamiento no lo contempla.
Por otra parte, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso, en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos. El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación” (Ruocco, G., y Delpiazzo, C. “Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración ”. Tomo I. La Ley.
Montevideo. 2013. Pp. 18).
La suspensión es la única vía de limitar esa ejecutividad. Por ello, el análisis de los requisitos mencionados que a continuación se hará, será liminar, sumario (en consonancia con el inciso final del art. 126 del CCA) pero cuidadoso de los mismos, y sin perjuicio del que se realice al momento de dictar sentencia definitiva en el proceso principal de anulación.
4) Sobre la inexistencia de objeto alegada por la parte demandada Tal como fuere adelantado, la parte demandada, al evacuar el traslado de la demanda incidental de suspensión, indicó que ésta carecería de objeto por dos razones. Una, atinente a la presunta inexistencia de vínculo contractual entre la Sra. AA y el Gobierno Departamental de Durazno y otra, referente a que el acto respecto del cual se acciona, dispone el traslado de la actora de forma provisoria, por 180 días o hasta que se cumplan las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Letrado de Duraz no de 1º en los autos caratulados: AA c/ BB – Violencia de género” – IUE 240-2181/2024, plazo que ye habría cumplido.
Con relación al primer punto, puntualmente, la demandada manifestó que la Sra. AA se encontraba vinculada con la Intendencia de forma contractual, venciendo el último de los contratos celebrados el día 31 de julio de 2024 y habiéndose extendido tal vínculo, por Resolución Nº7400/2024 (Expediente Nº202-13593) dictada por el Intendente, hasta el 31 de agosto de ese año. Agrega que la actora se negó a firmar el nuevo contrato que tendría vigencia a partir del 1 de setiembre de 2024, habiéndola intimado la demandada a manifestar su voluntad, lo que no hizo, por lo cual no se renovó tal vínculo por expresa voluntad de la actora.
Al respecto, la accionante indica que: “ El contrato más reciente suscrito, firmado por todas las partes, y, por ende, por la Dra. AA, fue el contrato de FUNCIÓN PÚBLICA que estipulaba un plazo de UN AÑO, que se cumplió el 31 de diciembre de 2023, contrato que, no detalle menor que se le fuga mencionar a la Intendencia de Durazno, se le hizo firmar a la Dra.
AA después del 2 de agosto de 2023. Desde el 1 de enero de 2024, la funcionaria continuó trabajando de hecho, continuó cobrando el salario, se encuentra con licencia médica especial (F32) que fue autorizada por la Intendencia de Durazno, hasta que, presentó Recurso contra su Traslado, y paralelamente realizó denuncia ante el MTSS …el hecho de carecer de contrato firmado no fue nunca óbice para no pertenecer a la plantilla de la Administración. Es decir, ES HABITUAL TRABAJAR Y SER FUNCIONARIO PUBLICO AÚN CON CONTRATO VENCIDO” (fs. 184).
Asimismo, relató que fue recién después de presentada la denuncia y encontrándose la actora con licencia médica que la Administración pretendió que se firmara un nuevo contrato con plazo de un mes, con cambio de oficina;
la Sra. AA siempre manifestó su voluntad de reintegro, la que no fue contemplada.
En este sentido, c onforme fue adelantado, ante el pedido, como medida para mejor proveer de la Sede, las partes presentaron los últimos contratos entre la Sra. AA y el Gobierno Departamental de Durazno. De estos surge que, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2021, prestaría funciones en el Departamento de Servicios (fs. 232), contrato que fue rescindido con fecha 27 de agosto de 2020 , conviniéndose en su lugar, que prestaría tareas hasta la finalización del mandato gubernamental, en el Departamento de Servicios y presidiría la Comisión Policial Territorial (fs.
229). A su vez, desde el 21 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 se desempeñó, por contrato, en el Departamento de Administración (fs.
230), desde el 26 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 fue contratada para la División Asesoría Letrada del Ejecutivo Departamental (fs. 233).
Corresponde también mencionar que de acuerdo a los contratos de arrendamiento de servicios agregados de fs. 234 a 249 vto. , los plazos eran sensiblemente menores a los que vienen de relatarse (tres, seis y siete meses), habiendo ya prestado funciones en Asesoría Letrada.
Por su parte, si bien la demandada agrega, entre otros, un contrato de fecha 18 de enero de 2024 que dice retrotraer sus efectos hasta el 1 de enero de tal año y extenderse hasta el 30 de junio, en éste no luce la firma de la Sra. AA. Sí obra a fs. 203 el recibo de haberes de la actora correspondiente al mes de julio de 2024, por lo que se entiende que, aún sin contrato, la actora prestaba en los hechos, tareas para la Intendencia.
Asimismo, de fs. 2 del Expediente Nº2024 -11561 agregado por la parte demandada, luce la Resolución Nº6460/2024 dictada por la Intendencia de Durazno con fecha 2 de julio de 2024, mediante la cual se dispuso la renovación automática de todos los contratos vigentes ha sta el 30 de junio de 2024, en las mismas condiciones de carga horaria, tareas, salario y dependencia, hasta el 31 de julio del 2024, atento a: “(…) la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios y las funciones en todas las áreas de la Intendencia de Durazno ” y a “ Que es necesario establecer medidas transitorias hasta que se formalice la renovación o nueva contratación de personal”.
Con posterioridad, conforme obra a fs. 2 del Expediente Nº2024 - 13593, mediante Resolución Nº7400/2024 de fecha 31 de julio de 2024 se dispuso la renovación del contrato de la Sra. AA hasta el 31 de agosto de 2024, en virtud de la finalización de la renovación automática antes referida, constando a continuación tal contrato, con plazo hasta el 31 de agosto de 2024, para prestar las mismas tareas en el Departamento de Promoción Social al que había sido trasladada por el acto que aquí se cuestiona.
Así, a fs. 4 de tales actuaciones, obra el Informe Nº58/2024 emitido por la Secretaría del Ejecutivo Departamental, en el que se expresa: “Informo a usted que en el día de la fecha cuando me disponía concurrir al domicilio de la funcionaria Sra. AA para efectuar la notificación de la presente resolución, así como del contrato y la respectiva declaración jurada, en las puertas de esta Intendencia Departamental se encontraba la citada funcionaria, y en ese momento me apersono ante ella y le informo qu e precisamente iba a su encuentro para notificarla de los actos administrativo mencionados, de lo cual luego de realizada una rápida vista al contrato referido la funcionaria AA me manifiesta que se niega a notificarse de los documentos en cuestión y a firmar el contrato mencionado.”.
Respecto de tal informe, el Sr. GG declaró en la audiencia celebrada en estas actuaciones, reconociendo su autoría y relatando: “ yo no soy notificador, en ese momento estaba ocupando el cargo de secretario de departamento de administración, me llaman del ejecutivo y me informan que el notificador tenía la resolución y el contrato para notificar a la Dra. AA.
Y como es de estilo cuando se tratan de notificaciones delicadas que fuera acompañado, el notificador, por otro funcionario. Yo me dirijo a la oficina del notificador, que no solo es la oficina del notificador sino que también es mesa de entrada y veo la escasez de funcionarios que existía…se me informa que el notificador había salido a la calle con unas 8 o 9 notificaciones para realizar…me ofrezco para realizar la notificación. Voy por la oficina de mesa de entrada a levantar la documentación y con ella me dirijo al domicilio de la funcionaria AA, cuando salgo la encuentro a la misma en la vereda de la Intendencia, estaba dialogando con otra persona, espere unos segundos, o para entrevistarme con ella y ahí le informo que tenía la resolución y el contrato para notificarla. Se lo hago conocer a ella, ella le da una rápida leida y me comunica que ella no va a firmar esa notificación.
Palabras mas palabras menos también me dijo que notifique a la abogada, ella tiene una abogada pat rocinante…hablo con la Dra., ella me informa que estaba entrando a una audiencia, que no me podía atender…próximo a la hora del cierre decido culminar el informe y elevárselo al ejecutivo. La abogada patrocinante de la funcionaria se presentó en mi oficina , no recuerdo si fue el mismo día o posterior, y a interiorizarse del asunto y le comunique de que se trataba, que era el contrato y que se lo tenía que notificar a la propa AA, y se retiró”.
Por Resolución Nº8372/2024 que luce a fs. 8 del Expediente Nº2024- 13593, la Intendencia resolvió suspender preventivamente el pago de haberes del mes de agosto a la Sra. AA y contratarla hasta el 30 de setiembre de 2024, intimándosela a: “que manifieste en un término de 48 hs a partir de su notificación, la aceptación de los términos contractuales so pena de entenderse la no aceptación de los mismos ”. De fs. 12 a 15 obran los telegramas colacionados enviados a la parte actora.
Por su parte, a fs. 25 y 36 obran los telegramas colacionados enviados por la Sra. AA a la Intendencia, en los que manifiesta su voluntad de continuar su vínculo contractual con la demandada, pero la intima a reinstalársela en la Asesoría Letrada, reafirma su oposición al traslado dispuesto y requiere el pago de sus haberes adeudados.
Ante ello, a fs. 27 y 58 se informó que: “el documento adjunto es una intimación practicada mediante telegrama colacionado. En cuanto a su naturaleza, una intimación es un acto que se agota en sí mismo. Lo que requiere la persona que emite la intimación refiere a un acto volitivo de Usted, estando en su derecho de tomar o no dicha acción. Por otras actuaciones, Usted ha dispuesto la contratación de la Dra AA para cumplir funciones en un lugar diverso del lugar al que pretende la misma, lo que evidencia una discordancia en cuanto a las voluntades de ambos contratantes. En caso de acceder a lo intimado, se deberán dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron la contratación de la Dra AA, resolviendo contratar a la misma para cumplir funciones en Asesoría Letrada. En caso contrario, se sugiere hacer caso omiso a la intimación, ya que la voluntad es contratar a la misma en los términos ya dispuestos ” y por Resolución Nº8846/2024 se dispuso: “ Considerando la finalización unilateral del vínculo contractual con la Intendencia de Durazno por parte de la Dra. AA, quien se desempeñó como Abogada Asesora hasta el 31 de julio de 2024, remítase al Departamento de Hacienda para proceder a la liquidación de los haberes pendientes, conforme a la normativa laboral vigente”.
Del relato que viene de realizarse surge que la cronología contractual descripta por la demandada omite uno de los eslabones que le permitirían entender que en el mes de julio de 2024, cuando se dictó la Resolución Nº6460/2024 (que la actora dice desconocer, conforme surge de la audiencia celebrada en autos, a fs. 225 y 226), que renovó automáticamente todos los contratos vencidos el 30 de junio de 2024 , la actora contaba con contrato vigente, y que se habría roto el vínculo contractual con la Intendencia recién cuando se negó a firmar la notificación de la Resolución N º7400/2024 (contrato por el mes de agosto de 2024).
De la prueba obrante en autos, surge entre el último contrato celebrado entre las partes expiró el 31 de diciembre de 2023 como afirma la parte actora, sin perjuicio de lo cual no ha sido controvertido por la demandada que haya continuado prestando funciones en los hechos para la Intendencia; ello, al punto tal, que se creía que su contrato estaba vigente, se reitera, hasta el 30 de junio de 2024. Luce, además, como se mencionó, el recibo de sueldo correspondiente al mes de julio de 2024.
Tampoco surge del último de los contratos firmados que operara alguna especie de renovación automática o por voluntad unilateral de la Administración, la que, a la postre, tampoco se invocó, no siendo, además, esta instancia la pertinente para tal análisis.
Por ende, a criterio de la Sede, al menos de la valoración preliminar que corresponde hacer en este proceso incidental de suspensión, no surge con claridad que la parte actora no estuviese prestando funciones para la Intendencia de Durazno como para concluir que la presente suspensión carece de objeto por tales circunstancias ; por lo que tal agravio no es de recibo.
Con respecto al segundo de los cuestionamientos de la parte demandada, huelga decir que de la mera lectura del acto atacado surge que el traslado dispuesto era, efectivamente, por el plazo de 180 días o hasta que se cumplieran las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Letrado de Durazno de 1º en los autos caratulados: AA c/ BB – Violencia de género” –
IUE 240-2181/2024.
En efecto, tal resolución fue notificada a la actora con fecha 2 de julio de 2024, conforme surge de fs. 9 del Expediente Nº2024 -4502 (A.A) y del escrito de recursos de la actora obrante a fs. 2 del Expediente Nº2024 -5161 (A.A), por lo que el plazo de 180 días ya se encontraba vencido para el momento en que la actora compareció en esta jurisdicción (10 de marzo de
2025). Tampoco surge de autos que el Juzgado Letrado de Durazno de 1º Turno haya extendido, luego de tal fecha, el plazo de las medidas, ya que el Oficio Nº907/2024 por el que se comunicó tal restricción es a nterior (fs. 13 Expediente Nº2024-5161).
Sin perjuicio de lo anterior y de que el acto administrativo, salvo que la Administración decida suspenderlo, despliega sus efectos de forma inmediata, considerando que se trata, justamente, del acto cuestionado y de que no existe total claridad (ni para la propia Intendencia) de los plazos contractuales antes detallados y por ende, de la real operatividad de tal traslado, la Sede entiende ajustado procede r con la valoración de los elementos requeridos en el art. 131 del CCA y analizar la pretensión de suspensión de la actora.
No obrando en autos, en el análisis que en esta instancia corresponde realizar, una razón fehaciente y totalmente clara que permita concluir que este proceso incidental carece de objeto, es de justicia, proceder a su estudio.
5) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto A efectos de realizar un sumario, pero correcto abordaje y valoración del cumplimiento de las condiciones exigidas en el art. 131, cabe repasar las manifestaciones hechas al respecto por las partes y la prueba propuesta en autos.
En primer lugar, se hará referencia a las alegaciones de las partes.
En este sentido, l a parte actora dedica la mayor parte de su libelo inicial a fundar las causales por las cuales el acto debiera ser anulado por la Sede. Dedica únicamente los siguientes fragmentos para fundar su solicitud de suspensión, los que, con otras palabras, reitera en su comparecencia de fs.
182 y ss., y en su escrito de alegatos.
En efecto, indicó que el acto le continua ocasionando: “graves perjuicios, daños, a nivel psicológico, psiquiátrico, familiar y social, además de en lo económico ” consecuencia de que el traslado fue resuelto: “ sin siquiera consultar mi consentimiento, excluyendo en la misma la inmensa cantidad de tareas que estaba llevando a cabo, por lo que, claramente me perjudica, siendo yo la víctima, quedando explícito que fui quien recibió el “castigo” por la denuncia impe trada…Todos los considerando prueban claramente la discriminación ejercida sobre mí, se hace implícito y explícito que mi persona puede ocasionar un ambiente laboral no armónico o no seguro…Se menoscaban mis derechos, se me perjudica en el cambio de tareas y en mi prestigio como profesional”, agregando que le es perjudicial realizar sus tareas desde otro lugar distinto a la Asesoría, no explicando la Resolución Nº6462/2024 por qué los otros funcionarios no podrían ser trasladados en su lugar.
A su vez, relata la situación de acoso vivida y la vincula con el presente traslado y por supuesto, con el proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de Durazno de 1º. Sin embargo, no es tal acto el accionado de nulidad y respecto del cual se solicitó la pr esente suspensión, sin perjuicio de que, contextualmente, tal circunstancia es relevante a los efectos de analizar si existió una manifiesta vulneración a la normativa (únicamente en la forma en que se dio cumplimiento a la medida judicial).
Con relación a los daños que la ejecución del acto podría suponerle (literal a) del art. 131 del CCA), conforme fue adelantado, la parte actora se limita a decir que sufrió daños económicos, familiares, psicológicos, psiquiátrico y social (fs. 157). Nada dice respecto de los daños que la suspensión podría causarle a la Administración.
La demandada, por su parte, hace mella de lo anterior, resaltando que:
“no cumple con el principio de sustanciación que recoge claramente el artículo 151 del Código de lo Contencioso Administrativo…la parte actora solo se limitó de forma escueta a decir que la ejecución del acto le sigue ocasionando graves perjuicios que no id entifica adecuadamente, limitándose a una formulación genérica, los que por otra parte tampoco cuantifica, no cumpliendo con los extremos exigidos por el literal a del artículo 131 mencionado…tampoco que dichos daños pudieran superar los que la suspensión del acto puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado…tampoco invoco la segunda causal establecida en el literal b del artículo 131 del CCA, para peticiona r la suspensión, esto es que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”.
En segundo lugar, corresponde referir a la prueba de autos.
El artículo 132 del CCA prevé que la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo debe sustanciarse a través de un proceso incidental fuera de audiencia, el que se encuentra regulado en el art. 138.
Éste, en espejo con el proceso principal, prevé un período o etapa de prueba, sólo que con plazos reducidos. En efecto, la oportunidad de ofrecer prueba es posterior a la presentación de la demanda y su contestación, una vez que la Sede confiere el plazo de 5 días que resulta del inciso segundo de la disposición mencionada. Ello, sin perjuicio de la oportunidad posterior de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
Por lo tanto, la normativa antes citada debe ser leída en consonancia con el art. 165 que regula, como se dijo, el ofrecimiento de prueba en el proceso principal, del cual, es símil el incidental. La separación del período de prueba de los actos de proposición inicial, es una característica propia del proceso contencioso anulatorio desde siempre, que, incluso con la forma del CCA, el legislador procuró respetar.
Tan es así, que el Prof. Valentín, al describir el proceso de reforma y proyección del CCA, explicó: “ Al momento de proyectarse la reforma que se transformaría en la ley 20.010 se manejaron dos posibilidades acerca de cómo regular el procedimiento probatorio: una, conforme a la cual se proponía aplicar el régimen del C.G.P, en el que en principio las pruebas se ofrecen en los actos iniciales (demanda, contestación, contestación de excepciones previas); y otra, que postulamos los representantes del CAU, conforme a la cual se entendía preferible mantener el sistema de la LOTCA, de proposición de prueba posterior a los actos iniciales, con ajustes tendientes a hacer un procedimiento más breve y sencillo…El CCA mantiene el régimen tradicional del contencioso anulatorio, reafirmando por la ley
20.010 y que entiendo es superior al del CGP” (Valentín, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”. FCU.
Montevideo. 2025. Pp. 477 y ss.).
En efecto, la disposición mencionada establece: “Una vez realizados los actos de proposición… se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal … En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba”. Lo que el artículo prevé es que en ese plazo se propondrán todos los medios de prueba, incluida la documental (por eso la referencia final). La única excepción son los requeridos por los arts.
153 y 161, que deben presentarse conjuntam ente con la demanda y la contestación.
Justamente por ello, de forma armónica, el legislador en el inciso final del art. 153, dispuso: “Los demás documentos que el actor pretenda utilizar como fuente probatoria deberán proponerse y agregarse en la etapa de proposición de prueba” y ello se advirtió mediante Decreto Nº235/2025, en los siguientes términos: “(…) teniendo presente que cualquier medio de prueba ofrecido con anterioridad, que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”. Sin embargo, conforme fue relatado en el RESULTANDO, la parte actora no compareció a ofrecer prueba alguna tal como surge del Decreto Nº302/2025. En dicha providencia, además, se confirió plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba , no proponiéndola las partes.
Por lo tanto, toda la documental agregada conjuntamente con la demanda y que no refiere a lo requerido en el art. 153 del CCA, no integra el cúmulo probatorio de autos porque no fue propuesta (reiterada al menos) en la etapa correspondiente, debiendo desglosarse la documentación obrante de fs. 3 a 13 y 15 a 141. Por tal razón no fue admitida ni agregada en el Decreto Nº386/2025 en el que la suscrita se pronunció sobre la prueba de autos.
Por su parte, de los A.A y la documental agregada por la parte demandada, así como la relativa a la medida para mejor proveer, únicamente surgen aspectos atinentes al vínculo contractual (fs. 227 a 249 y 260 a 265, Expediente Nº2024-11561 y 2024-13593), el Oficio del Juzgado Letrado de Durazno en el que se comunican las medidas judiciales de restricción (Expediente Nº2024 -4502), los recursos administrativos (Expediente Nº2024-5161) e info rmes respecto de las notificaciones que se intentaron realizar a la Sra. AA, de las intimaciones que las partes se enviaron (Expediente Nº2024-13593), recibo de sueldo (fs. 203) y legajo (fs. 197 y ss.). En honor a la brevedad, se remite la Sede al relato ya efectuado en los capítulos anteriores.
Adicionalmente, en la audiencia celebrada ante esta Sede, declaró únicamente el testigo propuesto por la parte demandada, Sr. GG, quien refirió únicamente a aspectos relativos a la notificación.
Analizada l a documental que viene de reseñarse, no surge prueba alguna de los requisitos exigidos por el art. 131 del CCA. En particular, la parte actora no acredita, por ejemplo, con un informe o pericia médica, psiquiátrica o psicológica los daños psicológicos o psiquiátricos sufridos a consecuencia del traslado, tampoco testigos que pudiesen declarar sobre tal situación o los daños familiares y sociales que dice padecer, ni un in forme contable sobre los presuntos perjuicios económicos.
Si bien no ha controvertido la demandada que la Sra. AA se encontraba en uso de licencia especial, la misma es anterior al dictado del acto respecto del cual se acciona de nulidad y según sus propios dichos, se relaciona, más bien, con el episodio acaecido el día 2 de agosto de 2023 y no puntualmente con su traslado.
Tampoco hay, se reitera, un atisbo siquiera de fundar (mucho menos acreditar) cuáles serían los daños que la Administración podría sufrir ante la eventual suspensión de la ejecución del acto accionado y por qué ellos serían menores a los de la parte actora.
Ninguna de las probanzas mencionadas hace una estimación, cuantificación, ni siquiera una mención a ello. Están dirigidas a probar, más bien, aspectos referidos al proceso principal y respecto de los cuales no ingresará la Sede en esta oportunidad, por no corresponder.
Tampoco surge, tras un análisis liminar como el que corresponde en este caso, que el acto revista alguna ilegitimidad o irregularidad palmaria que determine la aplicación del art. 131, literal b), pero que a la vez no implique la necesidad de ingresar en e l fondo del asunto, ya que ello supondría un prejuzgamiento. Si bien no fue alegado expresamente como agravio en la demanda anulatoria, si fue relevado a fs. 182; amén de que tratándose de un supuesto manifiesto o fehaciente, solicitada la suspensión, corresponde que la Sede, de detectarlo, lo releve.
No reviste una ilegitimidad manifiesta del acto que no se hayan resuelto los recursos como infiere la actora a fs. 182 y ss., puesto que tal acontecimiento, es, justamente, posterior al acto. Tampoco surge claro a qué informes perjudiciales se refiere, cor responde aclarar que, incluso, la perjudicialidad (en términos de ilegitimidad) del traslado ha de ser analizada en el principal.
Mismas consideraciones aplican a la discriminación que manifiesta haber sufrido y a la vulneración de las normas de acoso sexual y laboral. El análisis profundo de ellas debe ser realizado en el principal, con la limitación que el objeto del proceso y de l a prueba allí fijados supone para el caso de autos.
5) Consecuencias de la falta de fundamentación y prueba Las partes tienen, en el ámbito del proceso anulatorio, la carga de realizar un relato claro y acabado de los hechos y de sus pretensiones ;
además, deben probarlas. En la especie, es el incumplimiento de dicha carga, lo que sella la suerte de la pretensión del accionante.
Con relación a la Teoría del Balance y su valoración en el proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Cajarville, ha afirmado que: “En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada. De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un ex amen comparativo ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)” (Sentencia Nº488/2024).
En la misma línea, en un caso aún más reciente, rechazó la suspensión solicitada realizando consideraciones que son enteramente trasladables a estas actuaciones: “En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irroga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido” (Sentencia Nº205/2025).
Pues bien, aún a riesgo de reiteración, se repite: ninguna prueba se ha ofrecido por la actora para acreditar sus daños, ni poder sopesar los que alega tener, con los que podría implicar para la Administración, la suspensión del acto. Tampoco surgen de los antecedentes administrativos.
Idénticas consideraciones caben respecto de la manifiesta ilegitimidad requerida por la norma: no surge del análisis que cabe realizar en esta instancia, una irregularidad que pueda ser catalogada de tal.
Sobre este punto, Delpiazzo ha indicado que la ilegitimidad es manifiesta: “cuando resulta clara, evidente, inequívoca, grosera ”, lo cual debe ser complementado a criterio de esta Sede, con lo explicado por el Prof.
Durán: “Naturalmente que esa ilegitimidad debe ser manifiesta no a los ojos de un hombre común sino a los ojos de un juzgador, es decir, de una persona que tenga la formación que debe tener un Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (Delpiazzo, C. “Desafíos actuales del control”.
FCU. Montevideo. 2007. P.p. 68 y Durán Martínez, A. “Contencioso Administrativo”. FCU. Montevideo. 2023. P.o. 392).
Por lo tanto, analizado el caso y la prueba de autos, no puede esta Sede arribar a otra conclusión que no sea la del rechazo de la pretensión de suspensión.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
2) Cúmplase con el desglose dispuesto en el numeral 5) de la presente sentencia, respecto de la documentación obrante de fs. 3 a 13 y 15 a 141.
3) Oportunamente, archívese y acordónese al principal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).