Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 109/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 545/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº109/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA. AUXILIATORIA DE POBREZA" - Ficha: 545/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de auxiliatoria de pobreza deducida conjuntamente con la demanda anulatoria , presentada con fecha 13 de agosto de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de agosto de 2025, compareció en autos caratulados:
“AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº530/2025, el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºAP228/2023 dictada con fecha 28 de setiembre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) , mediante la cual se determinó su haber jubilatorio . Conjuntamente, solicitó la auxiliatoria de pobreza, conforme consta a fs. 26 vto., y ss.
2) En particular, respecto de la auxiliatoria de pobreza , manifestó:
“Carezco de medios de fortuna que me permitan afrontar los gastos que demanda esta gestión ya que mi único ingreso es LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD que asciende a in importe líquido de $40.224. Tampoco tengo ahorros…Vivo junto a mi esposa…La vivienda es un bien sucesorio de mi esposa en la cual ella es coheredera junto a varios copropietarios… ” (fs. 26 vto.).
3) Mediante Decreto N º1234/2025 recaído en la Ficha Nº 530/2025 correspondiente a la acción de nulidad, la Sede dispuso que de la solicitud de auxiliatoria de pobreza se expidiera testimonio, se formara pieza por separado y se pusieran los autos a despacho, lo cual fue cumplido con fecha 18 de agosto de 2025 (fs. 31).
4) Con fecha 19 de agosto, por Decreto Nº1289/2025, la Sede confirió el correspondiente traslado al BPS y no habiéndose evacuado el mismo conforme surge de fs. 34, mediante Decreto Nº1450/2025, se proveyó: “(…)Atento a que la parte actora propuso, conjuntamente con su demanda, prueba documental y testimonial, admítese y agrégase la que obra a fs. 22 y 23 de estas actuaciones.
Admítese la prueba testimonial ofrecida y convócase a los interesados a audiencia a celebrarse el día 23 de setiembre de 2025, a las 16 hs., a efectos de recibir la declaración de los Sras. BB y CC, debiendo ser la primera citada en el domicilio denunciado a fs. 27 y cometiéndose al tribunal que corresponda la citación de ésta últim a.
De acuerdo a lo previsto en los arts. 406 y 404 del CGP, en tal audiencia, además, se oirá a los interesados previo a la conclusión de la causa.”.
5) Finalmente, con fecha 23 de setiembre de 2025, se celebró la audiencia referida, en la cual, además de recibir la testimonial, se oyó a l accionante de forma previa a la conclusión de la causa.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la auxiliatoria de pobreza solicitada por la parte actora, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2) Previamente, corresponde referir al proceso mediante el cual se tramitó la presente pretensión. La Ley Nº20.333 (CCA) no regula el trámite a seguir en los casos de auxiliatoria de pobreza, por lo que corresponde recurrir a la normativa subsidiaria. Ésta fue definida por el propio CCA en su artículo 207 (que remite a la Ley Nº15.750 y al CGP), disposición que debe leerse de forma conjunta con el art. 5, que regula los métodos de interpretación e integración a efectos de resolver cuestiones procesales o sustanciales que se susciten.
3) En efecto, el art. 295 de la Constitución de la República, dispone: “La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley… ”. Por su parte, el CGP, en su art. 406.1 regula el procedimiento a seguir en los casos de jurisdicción voluntaria y expresamente , respecto de la auxiliatoria de pobreza, establece que tramitará según lo dispuesto en el art. 404 , pero que se oirá necesariamente a la contraparte y al Ministerio Público (cuya participación fue derogada por el art. 652 de la Ley Nº19.355).
4) Dicha disposición prevé que la prueba debe ser acompañada y/o propuesta, según corresponda, con la demanda. A su vez, el término para oír a los interesados será de 6 días en tanto existe una expresa remisión al dispuesto para los incidentes. El inciso tercero refiere a la celebración de una audiencia a efectos de diligenciar la prueba, en la que, como se adelantó, se recibió la testimonial, confiriéndose una instancia final a los interesados, a efectos de ser oídas de forma previa a dictar sentencia.
5) Realizada la aclaración anterior, corresponde ingresar en lo peticionado por la parte accionante y que es objeto de la presente providencia.
6) Tal como fue adelantado, en la demanda se manifiesta que el accionante carece de los medios suficientes para afrontar los gastos que un juicio como el de autos supone, indicando, además, que el inmueble que habita es un bien sucesorio propiedad de su esposa y otros coherederos . En este sentido, lucen a fs. 4 y 22 sus recibos jubilatorios de los que surge que, a octubre de 2023, percibía $44.224 mensuales y a junio de 2025, $40.224 (por concepto de jubilación por imposibilidad física), e n mérito a las retenciones por préstamos sociales del BPS y BROU y a la deducción por cobro indebido de BPS que es, justamente, objeto de nulidad.
7) De la prueba testimonial recabada en audiencia surge que el Sr. A A habita un bien que describen como común, que es propiedad de su esposa, que carece de otros bienes y ambos subsisten con su jubilación. Debe afrontar, además de los gastos comunes de cualquier persona, los derivados de su enfermedad, indicándose que consume múltiples medicamentos por su afección cardíaca.
8) En efecto, aparece probado que se trata de un caso en que la parte accionante no cuenta con ingresos pero sí con gastos mensuales que deben solventarse de alguna forma, por lo que, constituye una complejidad adicional la de abonar los gastos que implica un proceso contencioso anulatorio. En su condición, ello, podría suponer un obstáculo para acceder a la justicia como es debido.
9) Por esta razón, entiende la Sede que no sólo se cumplen las condiciones requeridas en el art. 86 de la Ley Nº16.134 y art. 183 de la Ley Nº16.462, respecto de los tributos que recauda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino, la condición exigida por la propia Constitución en el art.
254.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Apruébase la información producida y concédese al accionante, Sr. AA, el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado.
2) Déjese constancia en el expediente principal que tramita por Ficha Nº530/2025.
3) Oportunamente, acordónese al principal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).