Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 104/2025
22 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 398/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº104/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CON ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA" - Ficha:
398/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada, al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de junio de 2025, compareció en autos la Dra. V F, en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 16 de setiembre de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca denominativa “PANCHOS LINEA AL NATURAL ALIMENTOS CENTENARIO ” (Acta Nº548.753) a favor de BB, para distinguir los servicios/productos incluidos en la Clase Internacional Nº29 (fs. 10 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, mediante Decreto Nº862/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda, habiéndolo evacuado la contraria con fecha 29 de julio de 2025 (fs. 33 y ss.) . En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que solicitó convocar como tercero a BB (fs. 35 vto.).
3) Por Decreto Nº1069//2025 se tuvo por contestada la demanda con los antecedentes administrativos (A.A) presentados y se confirió traslado de la solicitud de citación a la parte actora, por el plazo de 6 días (arts. 98 y 207 del CCA y 52 del CGP).
4) Conforme surge de la nota de fs. 40, vencido el plazo, el traslado no fue evacuado por la accionante por lo que, en cumplimiento del Decreto Nº1251/2025, con fecha 26 de agosto de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución (fs. 42 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada a BB, de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, con las salvedades dispuestas en la misma norma.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº1069/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora. Ésta, como se adelantó, no compareció a evacuarlo, por lo que corresponde ahora que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, e n la especie, mediante el acto accionado de nulidad que obra a fs. 3, se concedió el registro de la marca “ PANCHOS LINEA AL NATURAL ALIMENTOS CENTENARIO ” para distinguir los productos/servicios de la Clase Internacional Nº29, a favor de BB, por lo que es éste, el titular de la marca respecto de la cual se contiende en el presente proceso.
Por ello, s e coincide con la parte demandada en cuanto a que corresponde conferirle al tercero denunciado la posibilidad de comparecer en juicio ; lo contrario, podría generar, incluso, dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle al tercero comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
5) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que el tercero cuya citación se solicitó cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser el titular del registro de la marca, tal como se adelantó.
Sumado a ell o, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
6) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento a BB.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a BB en calidad de tercero y confiérese al mismo, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en los domicilios oportunamente denunciado s por el demandado, a fs. 35 vto., y 36, de su contestación de demanda (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA), cometiéndose al tribunal que corresponda.
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes de sus escritos y documentación presentada, a efectos de hacer efectiva la notificación antes dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).