Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 102/2025
22 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 24/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº102/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº24/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de febrero de 2025, comparece en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºAP28/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 12 de febrero de 202 4, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 20 de marzo de 1980 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 22 de marzo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 8 de abril de 2024 ; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 25 de octubre de 2024 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación, por contener fórmulas genéricas de fundamentación, y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa. En definitiva, afirma que la Resolución NºAP28/2024 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°11/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 11 de marzo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 17 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºAP28/2024 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que “Cuando en este tipo de situaciones, existen Planillas del Ministerio de Trabajo históricas de una determinada empresa, que se encuentran bien documentadas y se existe registro de todos los empleados, pero no aparece el nombre de una persona que afirma haber trabajado allí, se genera una presunción en su contra …De la lectura minuciosa cada declaración, no puede concluirse que la relación laboral existió en la totalidad del período que fue denunciado…del análisis de la totalidad de la prueba en su conjunto, no surge probada la actividad denunciada en calidad de dependiente a favor de BB…entre el 06/03/1978 al 20/03/1980.” (fs. 15 vto.).
6) Mediante Decreto N°91/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 26 a 29 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº202/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 337/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en la audiencia celebrada con fecha 16 de junio de 2025, a las 14 hs. Por Decreto Nº765/2025 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 17 y 24 de julio (fs. 54 a 60 vto.).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1030/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 7 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 63 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos coincidentes de las partes que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 22 de marzo de 2024, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 8 de abril de 2024. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada , con fecha 25 de octubre de 2024 , operó, en la especie, la denegatoria ficta de la misma. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 3 de febrero de 2025, de forma tempestiva (fs. 6 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora para determinados empleadores, lo cual, además, es presupuesto para acceder a la prestación jubilatoria solicitada ante BPS.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº337/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si co rresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP 28/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no probados l os servicios de la actora para la empresa BB desde el 6 de marzo de 1978 al 20 de marzo de 1980, o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) si éste fue dictado con vicios en sus motivos por haberse realizado una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración; (iii) si existió una vulneración al principio de verdad material y (iv) si corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 47 del CCA”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 17, 85 y 43 fs., y la documentación presentada con fecha 21 de marzo de 2025, todo en soporte electrónico, así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 5, en tanto hacen al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 16 de junio de 2025 a las 14 hs ., para recibir la declaración del testigo Sr. CC, quien deberá ser citado en el domicilio denunciado a fs. 29 y presentarse a declarar en esta Sede.
Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de realizar la citación al testigo antes referido”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, planteadas o no por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y, además, confirmados a fs. 3 y ss., del Expediente Nº2023 -28-1- 056382 (A.A), que el Sr. AA inició trámite de subsidio especial por inactividad compensada con fecha 26 de abril de 2023 y a fs. 7 y ss., del Expediente Nº2022-
28-1-147113 (A.A), trámite de reconocimiento de servicios.
Adicionalmente, se reitera, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , por cuanto se trata de uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la prestación previsional solicitada . Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados.
Ello, sin perjuicio de conferir a la Administración, la debida orientación para el cumplimiento cabal de esta sentencia.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, vale mencionar que la única prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, a continuación, se valorarán primero las resultancias de los A.A, incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB entre el 6 de marzo de 1978 y el 20 de marzo de 1980. Al respecto, en su demandada manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron contestes al indicar los lugares y años en los que el Sr. AA prestó estos servicios y que eran vecinos, motivo por el cual, lo veían irse y llegar de trabajar.
Asimismo, indicó que la valoración hecha por BPS fue aislada , debiendo el organismo considerar que se trata de hechos acaecidos hace varias décadas (fs.
8 vto., a 10).
La demandada por su parte, en su contestación de demanda , defendió la valoración probatoria realizada, indicando que: “ ni desde la óptica más beneficiosa puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de idónea y suficiente como el exigido por la normativa para poder basar en ella un derecho jubilatorio” (fs. 18 vto., a 19). Si bien no refiere a las declaraciones recabadas en vía administrativa ni indica por qué tales testimonios no son eficaces para probar los servicios denunciados, s í sostiene que: “(…) cuando debería existir prueba documental y no la hay, el peso de la prueba se inclina en contra del denunciante, y la exigencia sobre las pruebas alternativas, como la testimonial, se vuelve mucho más estricta” (fs. 19 vto.).
En efecto, a fs. 23 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-056382 (A.A) lucen las declaraciones testimoniales de los Sres. DD, EE y FF, recabadas por B.P.S, de las que no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen conocimiento sobre el trabajo del actor en los años 1978, 1979 y 1980.
Véase que la Sra. EE declaró conocer al Sr. AA recién en el año 1981, porque fueron compañeros en la empresa BB, indicando que el actor ya estaba en la empresa cuando ella ingresó a trabajar; dice desconocer específicamente qué tareas hacía y afirma que sus horarios eran rotativos. Ubica el domicilio de la empresa, así como referencias cercanas a ésta (fs. 28 A.A).
En el mismo sentido, el Sr. DD declaró conocer al actor desde que eran niños y recordar que: “TRABAJÓ EN UNA TEXTIL, ÉL ESTUVO UNOS CUANTOS
AÑOS AHÍ, LA EMPRESA NO SE DONDE QUEDABA PERO ERA DE MDEO.
SE QUE ERA MENOR TENIA UNOS 15 O 16 AÑOS, EL ME LLEVA CUATRO
AÑOS Y YO SALÍA DE LA ESCUELA CUANDO ESO…NO SE
EXACTAMENTE LOS AÑOS…” (fs. 31). Asimismo, manifiesta desconocer los horarios de trabajo y supone que trabajaría de lunes a jueves.
Por su parte , el Sr. FF afirma saber que el actor trabajó en una empresa constructora y luego en una metalúrgica, por trabajar él en un cuartel cercano a éstas, pero desconoce el nombre de las empresas. Asimismo, negó haberlo visto trabajar, conocer el lugar de trabajo, compañer os de trabajo, domicilio de los lugares de trabajo o referencias similares; desconoce si el trabajo fue de forma ininterrumpida y los días de trabajo (fs. 36 A.A).
En oportunidad de valorar tal probanza, en el Informe de Sección Prestaciones de Pasividad del B.P.S (Las Piedras), se manifestó que: “A criterio de funcionaria actuante, los testigos no son suficientes para validar el servicio en su totalidad. No aportan datos que en su conjunto se pueda validar ni el servicio de GG ni BB. Se valida únicamente el periodo de GG 1982-1983 y BB
1981-1982, ya que al ser periodo corto es difícil aportar fecha exacta, las fechas que declaran los testigos son aproximadas” (fs. 39 A.A).
Luego de conferida la respectiva vista de las actuaciones a fs. 40, el Sr. AA propuso otros testigos a efectos de probar los años de actividad antes mencionados: los Sres. CC, HH y II.
El primero de los testigos expresó conocerlo desde el año 1978 ya que eran vecinos, y saber que trabajó desde ese año en la empresa BB, hasta 1980, ubicando la dirección de la misma. Sin embargo, desconoce sus horarios, días de trabajo y ocupación en tal empresa, a la vez que declara no haber conocido a ninguno de sus compañeros (fs. 47 a 49).
El Sr. HH también manifiesta saber que el actor trabaj ó en tal empresa e incluso, haber realizado él algunos trabajos allí, pero aclara que nunca trabajaron juntos. No recuerda días, horarios ni tareas del actor, sólo que tenía 15 años cuando ingresó en BB, aclarando que lo sabe por lo que le comentaba el Sr. AA (fs. 55 a 57).
El Sr. II indicó conocer al actor desde el año 1978 y sabe, de acuerdo a lo que el Sr. AA le contaba, que trabajaba en una fábrica textil; aclaró no saber qué tareas cumplía, horarios, días de trabajo, no conocer la fábrica ni hasta qué año prestó tareas allí; también expresó tener algunas confusiones con los años debido al paso del tiempo (fs. 65 y 66 A.A).
Respecto a este último testigo, la Oficina Testigos de B.P.S expresa que: “El testigo declara haber conocido al titular en el año 1978 por ser vecinos en el barrio Peñarol. Sin embargo, en su historia laboral surge que dese 1977 a 1980 trabajó en la empresa JJ, al ser consultado al respecto, aclara que es una tintoreria en Mercedes y que lo tomaban por temporada para trabajar, se muestra confuso respecto a dónde estaba residiendo en esa época. Respecto a la actividad a probar, todo lo que sabe es por los comentarios que le realizó el titular. No sabe cuál es la tarea que realizaba, el tipo de prendas que se confeccionaba en la textil, y hasta cuándo trabajó. Si bien el período a probar es 1978 a 1980, no surge claramente del relato que en dicho período el testigo hubiera estado en contacto con el titular” (fs. 68 A.A).
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como el que lo hizo también en vía jurisdiccional. Sin perjuicio de que, respecto del primer grupo de testigos, la Sede no puede apreciar los aspectos propios que la inmediación le confiere posibilidad de presenciar, en lo restante, se trata de declaraciones que, analizadas conjuntamente, desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, no aportan datos respecto de los servicios que se pretenden reconocer.
Si bien, conforme se explicará a continuación, se entiende que cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos, la rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor, no puede admitirse un desconocimiento casi total de las circunstancias que rodean al hecho a probar y le otorgan credibilidad. Si bien surge probado, en tanto todos fueron coincidentes en ello, que el Sr. AA trabajó para BB, no es ese el quid de la cuestión, sino que lo haya hecho en el período de 6 de marzo de 1978 al 20 de marzo de 1980, ya que los años posteriores sí fueron reconocidos por la Administración.
En este sentido, la valoración conjunta de todos los testimonios, de forma contraria lo que pretende la actora, lo que prueba es un total desconocimiento de los testigos sobre las labores realizadas por el Sr. AA en el lapso antes mencionado.
Cabe mencionar que la aplicación al caso, de la presunción de ilegitimidad del acto contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), no enerva las conclusiones antes explicadas. No se trata de una hipótesis en la que existan hechos sin probar y a los que quepa aplicarles tal presunción en favor del accionante, sino, de hechos respecto de los cuales, la prueba obrante es coincidente en que las tareas realizadas para BB por el Sr. AA fueron posteriores al año 1978. Ninguno de los testigos pudo ubicar con precisión tales hechos ni tampoco circunstancias que lo rodeen y permitan a la Sede arribar a otra conclusión.
A ello se le suma que la testimonial producida en vía jurisdiccional se dirige en el mismo sentido que la que viene de reseñarse. Nótese que el único testigo ofrecido en este proceso fue el Sr. C C, quien reiteró que el actor trabaja en la empresa largamente mencionada, pero al ser cuestionado sobre horarios, días de trabajo, tareas y forma de conocimiento, expresó: “no estaba bien informado en eso, no se” o “no tengo idea, no me acuerdo pero se que hacia esos dos turnos, no me acuerdo los días, ponele que de lunes a sábado” y “no se, se que entraba a trabajar ahí, era algo privado” (fs. 51 vto., 52).
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior , si bien pueden ser admisibles algunas inexactitudes o discordancias en los testimonios debido al paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, aun en la inexactitud, las declaraciones deben poder distinguir y/o reconocer determinados acontecimientos, circunstancias o detalles que permitan inferir que los hechos a los que refieren existieron.
Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados, pero si, como en este caso, no aportan elemento alguno que permita relacionar la actividad con el período denunciado por el actor, debe concluirse que tal actividad no existió. Si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión, tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar.
La Administración ha hecho , en esta oportunidad, un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación cons titucional” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Por lo demás, los Sres. ministros reparan en que las restantes declaraciones solo sitúan tangencialmente a la promotora con PIETRO PINTO, pero no dan detalles de relevancia acerca de la actividad para tenerla por acreditada. Además, destacan el hecho de que en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios recabados en vía administrativa. En casos similares, cuyas conclusiones son trasladables al presente, el Tribunal ha expresado “Cierto es que, la circunstancia de que los te stimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del int eresado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)” (Sentencia Nº62/2025).
Asimismo, se comparten las consideraciones realizadas por la Sede homóloga de 2ºTurno, las que resultan trasladables a este caso: “Pero además, todos los testigos declaran saber sobre las tareas prestadas y el tiempo en el que se habría desempeñado en la empresa, por dichos del actor o de su familia.
Es decir, ningún testigo acredita tener conocimiento cierto y directo de los años en que el Sr. AA fue empleado de BB. En este sentido, la Sede entiende que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de estos a través de sus sentidos y no del relato ajeno. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos” (Sentencia Nº199/2025).
En la especie, tal como se adelantó, no puede soslayarse que no existe identificación alguna de datos sobre la relación laboral del actor con BB entre el 1978 y 1980, que ninguno de los testigos pudo identificar al actor en la fábrica, ingresando o saliendo de ella y que la mayoría conoce su presunta labor allí por lo que aquel les comentaba. Asimismo, toda esta valoración se realizó a partir de l a prueba que la propia actora aportó, y que , por ende, resultaría favorable a su pretensión, lo que a la postre no fue así.
Tampoco resulta inocuo que, ante esta Sede jurisdiccional, teniendo oportunidad de reforzar la prueba producida en vía administrativa, únicamente ofreció como testimonial, la declaración del Sr. Amaral que fue coincidente a la que obra en vía administrativa.
Por lo tanto, se reitera, no se trata de que no exista prueba, sino que la que existe lleva a la Sede a concluir de forma contraria a lo reclamado por la parte actora, y es, además, por tal razón, que la presunción del art. 47 no logra conmover la decisión.
Resta decir que el agravio de la accionante fincado en la errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse refiere, por supuesto, a la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado.
Ello implica a su vez, que lo que se cuestiona en autos son los motivos del acto, en tanto éstos son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad…” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41).
En definitiva, se concluye que no es de recibo el presente agravio y que la valoración probatoria hecha por la Administración fue ajustada a Derecho, no existiendo contravención alguna a la verdad material ni vicio en los motivos del acto.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºAP28/2024 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 6 vto.).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 18).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 39 y ss., y 68 y ss., del Expediente Nº2023 -28-1-056382 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en l as que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por el Sr. AA.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa , el que, en este caso, tampoco se ha visto afectado . En la especie, surge de fs. 40 y ss., que tal vista previa existió.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde referir a recomposición alguna.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo, se le reservase la acción de reparación patrimonial (fs. 12), corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).