Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 101/2025
19 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 232/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº101/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 232/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la prueba superveniente propuesta por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de abril de 2025, compareció en autos el Sr. AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº03-936-2024-1020 dictada con fecha 31 de julio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) , mediante la cual se le denegó la jubilación por incapacidad física solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa (fs. 6 y ss.) , relatando que: “ padece transtorno mnésico severo, síndrome disejecutivo moderado, hipoprosexia, hipomnesia, alteraciones en el curso del pensamiento, daño del nervio óptico, deterioro cognitivo de moderada entidad, lo cual se le generó como consecuencia de haber padecido lesión axonal difusa, parálisis facial y HSA. Presenta descendidas las siguientes funciones cognitivas: memoria episódica, memoria retrógrada, memoria inmediata, fluen cia verbal semántica, memoria de trabajo, flexibilidad cognitiva, concentración y atención”
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 322/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 27 de mayo de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos y bregando por la confirmación del acto (fs. 18 y ss.).
3) Con fecha 29 de julio de 2025, en etapa de producción y diligenciamiento probatorio, comparece nuevamente la actora, ofreciendo como prueba superveniente “ estudios OPT, fotografías y tomografía realizada por Clínica Imagen con fecha 23/06/2025…”, manifestando que: “La prueba adjunta constituye prueba superviniente en los términos del artículo 165 inciso 3 del Código de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que se trata de estudios clínicos que fueron realizados por el actor con posterioridad al ofrecimiento de prueba de autos…Tratándose de estudios médicos, indispensables a ser considerados en la pericia a diligenciarse en autos, se solicita a la Sede que se disponga su agregación… ” (fs. 63).
4) Por Decreto Nº1078/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien, vencido el plazo, no compareció a evacuarlo. Por lo tanto, con fecha 22 de agosto de 2024 , en cumplimiento del Decreto Nº1244/2025, estas actuaciones fueron puestas al despacho.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la prueba superveniente ofrecida y dispondrá su agregación a autos, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
2) Efectivamente, como alega la parte actora, surge de los estudios clínicos e imágenes aportadas, que fueron realizados con fecha 23 de junio de 2025 (fs. 61 a 62 vto.) , de forma posterior a su acto de proposición probatoria que data de fecha 12 de junio de 2025, por lo que se cumple el supuesto temporal requerido en el art. 165 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).
3) A su vez, la prueba que se pretende agregar tiene relación con el objeto del proceso definido por Decreto Nº926/2025, de la siguiente forma:
“Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03 -936-2024-1020 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual s e denegó la jubilación por incapacidad física solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto y ello implicó una vulneración del principio de debido proceso; (ii) las circunstancias y prueba fueron valoradas, en vía administrativa, de forma errónea, vi ciándose los motivos del acto y (iii) si la actuación administrativa vulneró los principios de segurid ad social y pro persona.”
4) Justamente, los análisis médicos e imagenología agregado s se relacionan con su estado de salud y con la presunta reconstrucción y remodelación que surgen de las órdenes médicas que obran a fs. 48. Por lo tanto, corresponde su admisión y agregación a autos (art. 165 y 118.3 del CGP).
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Admítese y agrégase la prueba superveniente obrante de fs. 61 a 62 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).