Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 100/2025
19 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 234/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº100/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 234/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de clausura del proceso solicitada por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 25 de abril de 2025, compareció en autos el Sr. NDBM en representación de AA., impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº1-2/2024 dictada la Gerencia Administración y Control de Salud del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se le aplicó una sanción de 6 meses de suspensión como proveedora de tal organismo, por incumplimientos en el marco de diversos concursos de precios (fs. 8 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 334/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 14 de mayo de 2025, solicitando, además, la clausura de las presentes actuaciones por “extinción del objeto” (fs. 24 y ss.).
3) En tal sentido, la demandada arguyó que se revocó, por razones de legalidad, el acto administrativo encausado, imponiéndosele en su lugar, a la actora, una sanción de advertencia por los incumplimientos detectados. Indicó que, en la propia demanda anulatoria, la actora indició que accionaba de nulidad únicamente a afectos de proteger sus derechos, dado que en caso de dictarse la resolución revocatoria y abatirse la sanción, como había aconsejado el informe técnico administrativo, el presente proceso carecería de objeto.
4) Por Decreto Nº 1201/2025 se confirió vista a la contraria, quien, vencido el plazo no compareció a evacuarla, por lo cual, los autos fueron puestos a despacho para resolución de la solicitud de clausura con fecha 28 de agosto de 2025, en cumplimiento del Decreto Nº1280/2025.
CONSIDERADO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones , conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
3) En este caso, se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, en tanto el proceso no se encuentra aún en estado de dictarse sentencia y el acto encausado ha sido anulado por razones de legalidad por la Administración , lo que implica, como bien indica la parte demandada, que ha dejado de existir en el mundo jurídico el acto contra el cual se dirigía el presente accionamiento.
4) Véase, además, que conferida a la parte actora la oportunidad de manifestarse con relación a la clausura pretendida o bien, al agotamiento de sus agravios, no compareció a hacerlo, por lo que ha de entenderse que no tiene oposición alguna que deducir . Asimismo, en su demandada anulatoria, como bien indica BPS, la actora manifestó que: “ Sobre la sustitución de la sanción que sugiere, se informa en la actuación que se acompaña, que “ se estima más razonable y proporcional imponer como sanción una ADVERTENCIA”. Esto es de toda lógica y justicia…La sanción de 6 meses, a la fecha de presentación de la presente demandada anulatoria, sin embargo, no ha sido revocada…Entendemos la sanción será revocada por el propio BPS como sugiere el informe técnico del Profesional actuante, y estas actuaciones anulatorias, deberían quedar a la brevedad sin objeto” (fs. 9 y 9 vto., resaltado en original).
5) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y configurada la anulación en vía administrativa que viene de decirse, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).