Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 98/2025
17 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 131/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de septiembre de 2025
SENTENCIA Nº98/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº131/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 19 de marzo de 2025, comparece en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03 -936-2022-1338, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 7 de junio de 2022, mediante la cual se dispuso: “1) dar de baja a la jubilación servicios industria y comercio otorgada al Sr. AA
C.I 1.769.732 -5, por Resolución aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas 291/2017 de fecha 22/11/2017 incluida en la relación Nro.
AP289/2017, en mérito a que no le asiste a derecho por no cumplir con los extremos exigidos para acceder a la causal” y “2) Calcular el pago en demasía generado de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual si correspondiere, dando vista del monto resultante, procediendo al recupero de acuerdo a lo dispuesto por la R.D 10-3/2006 del 05/04/2006...” (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda, la parte accionante relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente, vía correo certificado, con fecha 2 de mayo de 2023, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 10 de mayo de 2023. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, en virtud del transcurso del plazo de 30 días computados a partir de la presentación del urgimiento, de acuerdo a lo previsto en el artícu lo 48 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo-CCA). Detalla que tal ratificación se configuró el día 29 de enero de 2025 y que la demanda fue presentada en tiempo útil.
3) Asimismo, aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación, por ser ésta inadecuada, insuficiente y contradictoria en los términos exigidos por la normativa vigente, y en sus motivos, en el entendido de que los hechos en los que la decisión se funda no se encuentran acreditados. Por su parte, arguye que se vio cercenado su derecho de defensa por cuanto no se consideraron los descargos presentados ni se diligenció la propuesta en vía administrativa; indica también que el acto estaría viciado por desviación de procedimiento y violación de los principios de duración razonable, seguridad jurídica y buena fe.
4) En particular, explica que con fecha 11 de agosto de 2014, el actor solicitó jubilación por imposibilidad física, la que le fue otorgada por BPS el día 17 de noviembre de 2017, pero luego, se desarchivó el Expediente Nº2014-28-
1-093995 en el que tramitaron tales actuacio nes, por haberse constatado presuntas inconsistencias en el dictamen médico, dictándose a la postre el acto encausado. En tanto, concomitantemente, el actor configuró causal para la jubilación común, se le habría informado que se le descontaría de allí, un 10% por lo abonado en demasía. En definitiva, afirma que el acto administrativo impugnado es ilegítimo, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 del Código de lo Contencioso Administrativo, antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°127/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 29 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 22 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que “La parte actora pretende atribuir a los sucesivos informes en los cuales la Administración fundamenta su resolución contradicciones que los mismos no presentan. Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, en todos ellos surge que la prestación fue otorgada en forma indebida, a partir de un error material por el cual se asignó al titular un porcentaje de incapacidad mayor al real, y que dicho error se corresponde con haber registrado en el sistema el porcentaje de incapacidad asignado por un especialista, y no el dictamen final de la Comisión Técnica , siendo que la mencionada Comisión es la única competente para determinar el porcentaje de incapacidad de un solicitante, de acuerdo con la normativa vigente. Tampoco existe contradicción alguna en cuanto al procedimiento por el cual se realiza el recuper o de lo abonado en forma indebida. A lo largo de toda la sustanciación del expediente, se expresó que se haría mediante descuentos mensuales ‘a razón del 10% de las prestaciones que perciba por BPS hasta finalizarlo.’ Y esto, no es otra cosa que el procedi miento que la RD
10-3/2006 denomina ‘pago en demasía’, que resulta aplicable al presente caso, ya que refiere a aquellos pagos en más, producto de errores o inadvertencias materiales o de hecho, de exclusiva responsabilidad del Instituto.” (fs. 31 vto.).
7) Así, resalta la demandada que la Administración ostenta un poder deber de revisar las prestaciones otorgadas e n forma indebida, una vez que advierte su error, lo cual sería, además, una obligación en honor al principio de verdad material. Una vez revisadas las actuaciones, el BPS advirtió que el acto no cumplía con el porcentaje requerido para configurar una incapacidad absoluta para todo trabajo, por lo que no le correspondía percibir una jubilación por incapacidad total. Finalmente, concluye que el acto administrativo dictado en contravención a una norma, no genera derechos y que por tanto, el acto resulta legítimo, no existiendo vulneración alguna a los principios de buena fe, duración razonable y seguridad jurídica.
8) Mediante Decreto N°347/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge de fs. 39 a 44 vto. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº530/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°647/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Por Decreto Nº738/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 16 y 17 de julio (fs. 54 a
66). Finalmente, mediante Decreto N°1024/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instan cia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA).
10) Con fecha 4 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia antes referida (fs. 69 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 134 y ss. del Expediente Nº20 14-28-1-093995 (A.A) que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora, por medio del Correo Uruguayo el día 2 de mayo de 2023, interponiendo y fundando los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 10 de mayo de 2023.
No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de todos los recursos interpuestos, con fecha 26 de noviembre de 2023, operó, en la especie, la denegatoria ficta, habiendo la actora urgido la resolución expresa del asunto el día 30 de diciembre de 2024 (fs. 216 Expediente Nº2014-
28-1-093995). La demanda de nulidad fue presentada con fecha 19 de marzo de 2025, de forma tempestiva (fs. 5 y ss.).
Puntualmente en este caso, si bien no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte demandada, entiende la Sede que, corresponde referir a la aplicabilidad del instituto del urgimiento y su incidencia en el acaecimiento de la caducidad bienal, en tanto requisitos que hacen a la procesabilidad de la presente pretensión anulatoria. Veamos:
Tal como fue precedentemente detallado, una vez configurada la denegatoria ficta de los recursos, con fecha 26 de noviembre de 2023, la actora, al amparo del art. 48 del CCA , se presentó urgimiento el 30 de diciembre de 2024. No surge en los A.A respuesta alguna a ello por parte de la Administración, por lo que con fecha 29 de enero de 2025, se produjo la ratificación de tal denegatoria (arts. 48 y 50 CCA).
Si bien esta decisora entiende que el urgimiento existía de forma previa al CCA como una especie de petición (puesto que nada impedía al administrado solicitar a la Administración que se pronunciase sobre determinado asunto), los efectos que podemos catalo gar de ratificatorio, de reapertura y suspensivo, fueron creados con el CCA. Ello implica que para que pudiese generar tales consecuencias, su utilización debió ser posterior al 24 de diciembre de 2024, lo cual efectivamente sucedió en autos.
Al respecto, Valentín, en posición que esta Sede acompaña, sostuvo: “ Este instituto, que se repite para la omisión en resolver peticiones (59), es una herramienta para el interesado, ante el incumplimiento, por la Administración, de su deber de resolver el o los recursos. Como se advierte recientemente, esta figura es una petición con objeto específico (Bazán, 2024, p. 200; Cal, 2024, p.
64), una especie de “pronto despacho” (Delpiazzo, 2024, p.64) que funciona como instrumento para hacer efectivo el acceso al sistema de justicia administrativa. Ya señalé, al analizar los supuestos temporalmente comprendidos por el CCA, que estas soluciones de los arts. 48 y 59 también se aplican a los casos de procedimientos administrativos con denegatoria ficta anterior al 24 de diciembre de 2024, ya que la actualización del derecho a urgir se puede producir en cualquier momento posterior al vencimiento de los plazos para resolver, es decir, el 24 de diciembre de ese año, o el 3 de febrero de 2025, etc.” (Valentín, G. El sistema de justicia administrativa. Introducción del CCA.
Montevideo. 2025. P.p. 435 y ss.).
En este sentido, Cristina Vázquez, en posición que se comparte, recientemente explicó: “La incorporación del urgimiento en el Código tiene por objeto garantizar la tutela administrativa efectiva en el tratamiento de las peticiones administrativas. Con acierto, Canosa ha observado que – en atención a su contenido, la tutela administrativa efec tiva presenta una “estructura jurídica compleja” constituyendo una “garantía” en cuanto involucra derechos que hacen al buen y legítimo desarrollo del procedimiento administrativo, al tiempo que también debe aplicársela como “principio sustantivo” de éste. Su vigencia responde a los principios de buena administración y buen gobierno y contiene el derecho del ciudadano a la buena marcha de los asuntos públicos… Específica mente, en relación con la figura del urgimiento, corresponde destacar que uno de los mayores desafíos para el pleno cumplimiento de la tutela administrativa efectiva es el de evitar la lamentablemente muy habitual inactividad de la Administración” (Vázquez, C.
Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo. Montevideo. 2025. P.p. 33 y ss.).
Asimismo, habiendo la actora presentado un único urgimiento, es a ese que corresponde asignarle los efectos del art. 48, cumpliéndose con ello, además, el requisito de que sea por una única vez.
Por su parte, sin perjuicio de la posición sostenida por esta Sede en anteriores pronunciamientos respecto a la aplicación de la Ley Nº20.333 en el tiempo, el instituto del urgimiento parte de una base diferente por cuanto somete su aplicabilidad a un único requisito temporal, regulando que podrá ser presentado:
“En cualquier momento posterior al vencimiento de los plazos correspondientes” (refiriendo al plazo con el que cuentan las autoridades para resolver).
Por lo tanto, si el urgimiento fue presentado con posterioridad al 24 de diciembre de 2024 genera la reapertura del plazo para accionar de nulidad y también suspende el plazo de caducidad bienal, siempre que cuando se cumpla, se encuentre en curso el cómputo mencionado en primer término. De no ser así, un instituto que ya existía, pero cuyos efectos fueron creados a partir del 24 de diciembre de 2024, perdería utilidad durante varios meses y coadyuvaría al incumplimiento de la Administración de su obligació n de pronunciarse expresamente. En otras palabras, a criterio de esta Sede, el urgimiento presentado luego del 24 de diciembre de 2024, tiene operatividad sobre la denegatoria ficta acaecida con anterioridad a la vigencia del CCA.
A su vez, aunque en otros ámbitos se entiende que la caducidad no se suspende ni se interrumpe y que una vez acaecida, no puede renacer aquello que caducó, en el ámbito del Derecho Administrativo, ello no puede ser afirmado sin más. Es la propia norma la q ue prevé que, aunque hubiese operado la caducidad, si el urgimiento se utiliza en las condiciones exigidas por los arts. 48 y 56 del CCA, reabre el plazo para accionar y suspende o extiende la caducidad bienal.
Esta solución, además, ya es harto conocida en el Derecho Administrativo porque antes del CCA, en la Ley Nº15.869, se preveía que la resolución expresa de los recursos “reabría” el plazo de caducidad de 60 días (con el límite de la caducidad bienal) y que “la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio” (art. 9 de la Ley Nº15.869).
Actualmente, a propósito del art. 56 del CCA, Delpiazzo, sostiene que: “De este modo, el legislador, manteniendo la anterior caducidad de dos años, aporta claridad en torno a su regulación específica…esa regla se desaplica cuando, al momento de configurarse el bienio, se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días determinado conforme a las previsiones del art. 55 del CCA, en cuyo caso se extenderá hasta que se cumpla dicho término ” (Delpiazzo, C.
Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo. Mont evideo. 2025. P.p.
138).
En la especie, el urgimiento reabrió el plazo para accionar de nulidad y habiendo la accionante presentado la demanda con fecha 19 de marzo de 2025, lo hizo antes de que se con figurara la caducidad bienal, el día 10 de mayo de 2025, por lo que, la presente acción fue deducida tempestivamente.
A su vez, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA, considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto por el cual se dio de baja la jubilación por incapacidad total oportunamente concedida a la parte actora, disponiéndose a su vez, calcular lo pagado en demasía por BPS.
Por su parte, corresponde decir que la Sede entiende que todo el acto encausado resulta procesable, en la medida en que , no sólo se da de baja la prestación jubilatoria oportunamente concedida sino que, además, se dispone que se calcule el cobro en demasía, lo cual implica que, implícitamente, existe una decisión administrativa de que tal cobro en demasía, existió.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº647/2025, fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2022-1338 de fecha 7 de junio de 2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso: 1) dar de baja la jubilación otorgada mediante Resolución Nº291/2017 por no cumplir los extremos exigidos por la normativa para acceder a la causal y 2) calcular el pago en demasía generado por los haberes jubilatorios percibidos y por concepto de cuota mutual, confiriéndole vista del monto y procediendo a su recupero, de acuerdo a lo dispuesto por R.D Nº10 -3/2006; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derec ho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en la motivación del acto y estos determinaron una violación del derecho de defensa del accionante; (ii) la Administración interpreto y/o aplicó de manera errónea los antecedentes d e hecho del caso y ello generó un vicio en los motivos del acto; (iii) se ha vulnerado el debido proceso por no haberse considerado los descargos y la prueba presentada por el actor en vía administrativa; (iv) existe desviación de procedimiento por haber, la Administración, utilizado procedimientos erróneos y cometido irregularidades en el marco de las actuaciones administrativas referidas al Sr. AA y (v) se vulneraron los principios de buena fe, seguridad jurídica y duración razonable”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitado previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 250 y 7 fs., en soporte electrónico y la obrante de fs. 41 a 43 vto. Asimismo, se tiene por agregada la correspondiente a la parte actora, que luce de fs. 2 a 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y, además, confirmados por los A.A, que el Sr. AA inició trámite de jubilación por incapacidad física el 11 de agosto de 2014 (fs. 1 y ss., del Expediente Nº2014 -28-1-093995 – A.A), que por Resolución Nº291/2017 dictada por la Gerencia de Prestaciones se hizo lugar a su solicitud (fs. 5 y 23 de estas actuaciones) y que, a su vez, habría configurado causal para la jubilación común (fs. 119 A.A).
Asimismo, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida por la actora no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario. Si bien consta a fs. 186 y ss., de los A.A la resolución del recurso de revocación, no se ha resuelto el jerárquico, por lo cual no se puede tener por agotada la vía expresamente.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes, la cuestión de debate se centra la consideración de los antecedentes de hecho que realizó la Administración para el dictado del acto, puesto que, los restantes aspectos incluidos en el objeto del proceso, son más bien, de Derecho y serán tratados en el capítulo jurídico del presente fallo.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia da, que, en autos , es únicamente documental y aplicar a ello, los fundamentos jurídicos que correspondan y da base al presente fallo.
5) Valoración de la prueba y aplicación de los f undamentos de Derecho al caso concreto
5.1) Sobre el vicio en los motivos de hecho y de Derecho del acto La parte actora se agravia por entender que existe un vicio en los motivos del acto, en tanto: “el BPS toma como motivo de su decisión de cesar la prestación una actuación médica que no está debidamente validada, existe una clara irregularidad en el procedimiento, por la cual la decisión adoptada es ilegítima…Este vicio también queda de manifiesto a partir de una actuación realizada por el Presidente del BPS, en la cual se dejó constancia de que “se invoca la actuación de un especialista que no valida lo actuado. Ahora le están haciendo un cobro de lo indebido a una persona que en el origen es muy confuso…El vicio en los motivos queda acreditado, además, a partir de las consideraciones expresadas en el informe de folios 79 y 80 en el cual el funcionario actuante hace referencia a la prueba solicitada por el actor, en relación a lo cual se indica que no existe prueba documental que acredite los supuestos errores en los que incurrió la Administración , que determinaron el cese de la prestación…en las actuaciones administrativas surgen informes contradictorios…” (fs. 11).
A su vez, manifiesta , a fs. 15 vto., y ss., que existió una vulneración a principio de seguridad jurídica y buena fe, por volver, la Administración sobre sus propios pasos y quitar un derecho que previamente reconoció al Sr. AA.
Por su parte, la demandada, contradice lo anterior, explicando que: “En sucesivos informes agregados a los antecedentes administrativos (podríamos citar por ejemplo los informes de folios 34, 79, 87, 116 y 224) se expresó que según dictamen de Comisión Técnica (único órgano competente a efectos de determinar el porcentaje de incapacidad de un afiliado) el Sr. AA mantenía el porcentaje de incapacidad por el cual se había amparado previamente el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, esto es, un 58,05%. No obstante, a partir de una inconsistencia en el sistema informático y un error de procedimiento, se tomó el porcentaje de incapacidad asignado por un médico especialista, con respecto a esa especialidad del 66% ...sin perjuicio del error material padecido, la verdad material indica que el porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Técnica que padece el Sr. AA es del 58,05%, es decir, por debajo del porcentaje exigido en el art. 2 del Decreto Nº306/013…evidentemente, el actor no comprendió el informe que cita, o bien intenta inducir en error a la Sede, ya que lo que los funcionarios actuantes hicieron fue referirse a la prueba solicitada por el actor en la evacuación de vista, indicando que no es posible agregar a prueba por él solicitada, porque la misma no existe”, aclarando que el dictamen de la Comisión Técnica que se propuso como prueba no existe (fs. 30 vto., y 32).
Respecto a la presunta violación a la seguridad jurídica y buena fe, reivindica la potestad de BPS de revisar de oficios sus actos y la inexistencia de derechos adquiridos “contra leggem” (fs. 27 y ss.).
Pues bien, entiende la Sede que lo que se está cuestionando no son sólo los motivos de hecho del acto encausado, sino también si para su dictado, la Administración consideró, aplicó y/o interpretó las normas de forma errónea, atribuyéndose potestades que la norma no le asigna.
Si bien la parte actora alega que existe una violación a los principios de seguridad jurídica y buena, y por ende, en tanto principios, a la regla de Derecho (art. 40 del CCA), en puridad, lo que está cuestionando es la potestad de la cual la Administración se valió para dar de baja la jubilación y calcular el cobro en demasía, así como la presunta existencia de derechos adquiridos.
Tan es así, se reitera, que cuando la Administración se defiende, en su contestación de demandada, refiere a un presunto poder -deber de revisar de oficio los actos y a la potestad de revocarlos cuando identifica irregularidades en su dictado. Asimismo, niega la posibilidad de que se creen derechos a partir de la ilegitimidad.
Por lo tanto, para determinar si existió un vicio en alguno de estos sentidos, corresponde analizar por un lado, los antecedentes de hecho en los que se basó la Administración para el dictado del acto, para lo cual, debe revisarse con detenimiento el devenir de las actuaciones administrativas y su relación con lo consignado en la propia Resolución Nº03-936-2022-1338 y por otro, si efectivamente la Administración cuenta con la potestad y poder-deber que dice tener, el alcance de éstos en caso de existir y la incidencia en los mismos, de los presuntos derechos adquiridos.
Es menester realizar este segundo análisis porque partiendo de tal potestad es que la Administración dicta el acto, lo cual, por supuesto, hace a un antecedente de Derecho e incluso, como se adelantó, a la propia competencia del órgano. Veamos:
En primer lugar, del Resultando de la mencionada resolución, surge que “por error en el Escritorio de Evaluación Médica se grabó en el Sistema de prestaciones una jubilación total…que debido a la modificación en el dictamen médico, se procederá a promover la baja de la jubilación que recibe la titular dado que no configura causal jubilatoria por imposibilidad física total atento a lo establecido en el dictamen médico correcto… ” y continúa detallando lo indebidamente percibido por tal concepto (fs. 2).
Del Expediente Nº2014-28-1-093995 (A.A), surge, a fs. 19, el desarchivo de las actuaciones y a continuación obra una actuación de la Oficina de Gestión de Prestaciones, de fecha 10 de abril de 2019, en la que se indicó: “ Visto que se detectaron inconsistencias en el dictamen médico ingresado en sistema, pase a Gerencia de Salud a efectos de agregar dictamen correcto, detallando los motivos de la inconsistencia detectada…” (fs. 20), aclarándose por la Oficina de Prestaciones de Salud, que: “ El Sr. AA, C.I. 17697325 tiene jubilación por incapacidad otorgada desde el año 2017. Se deberá tener en cuenta que la actuación de CT para este caso indicaba que la persona “mantiene incapacidad” de un STIP ya otorgado, por lo que correspondería una denegatoria. Por error en el Escritorio de Evaluación Médica se grabó en el Sistema de prestaciones una jubilación total” (fs. 21).
Así, a fs. 21 y ss. de los A.A surge la evaluación realizada por la Dirección Técnica de Prestaciones al actor en la que se asigna como “ Invalidez Total Global”, un 58,05%, indicándose que tal determinación fue “REALIZADO POR: HF”. Asimismo, dentro de las posibles opciones a marcar (No existe capacidad laboral, Existe incapacidad laboral permanente para toda tarea, Existe incapacidad para su tarea, Art. 3, Mantiene incapacidad para su tarea, etc.), fue seleccionada “Mantiene incapacidad para su tarea”.
A fs. 25 luce una actuación emitida por la misma Dirección que deja constancia que tal Comisión Técnica estuvo integrada por el Dr. H R y la Dra.
VM, dando fe que de que coincide con los registros informáticos.
Posteriormente, la Oficina Servicio de Pasividades, al analizar el impacto que lo anterior tendría sobre la prestación recibida por el actor, expresó, que:
“Atento a lo solicitado por Gerencia Gestión de Prestaciones se informa que la modificación del dictamen registrado en el sistema provocaría la perdida de causal jubilatoria. El titular no reúne lo requisitos mínimos exigidos para la configuración de alguna de las causales vigentes.” (fs. 29 A.A), calculándose, a fs. 32 y ss., tal impacto y a fs. 34, obr a un informe que reitera lo anterior y contiene el monto calculado.
Si bien surge de fs. 36 y 37 que se habría conferido vista, no obra tal notificación en los A.A. Con fecha 15 de setiembre de 2020, de forma complementaria a lo informado anteriormente, la Gerencia del Área de Gestión de Prestaciones, indicó: “ el titular configuró causal jubilatoria al cumplir los 60 años de edad el 07/04/2020, el monto nominal de la mencionada jubilación sería de $u21.686, el cual es inferior al que viene percibiendo $u28.599. Se informa que el un monto nominal a descontar es d e $u802.531 y será descontado de acuerdo a la RD 10 -3/2006 como pago en demasía del 10% de las prestaciones que perciba por BPS hasta finalizarlo”. De ello, se confirió vista con fecha 23 de setiembre de 2020, tal como luce a fs. 49 de los A.A, la que fue evacuada a fs. 51 y ss.
A partir de fs. 72 y ss., obran una multiplicidad de informes y evaluaciones médicas contradictorias , en algunos de los cuales surge el nombre del profesional actuante y en otros su número de cédula o de afiliado a la CJPPU: a fs. 71, con fecha 12 de julio de 2017, se marca la opción “No existe incapacidad laboral”, sin detallarse porcentaje alguno; a fs. 72 , con fecha 21 de julio de 2017, se marca la opción “ Existe incapacidad laboral permanente para toda tarea”, asignándose 66%; a fs. 73, se marca la opción “ Mantiene incapacidad para su tarea”; a fs. 76, con fecha 23 de octubre de 2017, se respondió “Si” en la opción “ Incapacidad Permanente para toda tarea ”, asignándose en “Baremo”, un “ 66%”; a fs. 77, con fecha 2 de octubre de 2017, se asignó un “58, 05%” y se indicó “ MANTIENE GRADO DE INCAPACIDAD ” y así podría seguir esta Sede refiriendo a los informes y dictámenes contradictorios.
Luego de tales actuaciones, a fs. 79, se informó que: “ De los antecedentes aportados por el titular mediante Historia Clínica, estudios complementarios así como de la valoración realizada por los peritos y especialistas se arribó a la conclusión que el titular mantenía el grado de incapacidad para la tarea habitual. Ya habiendo emitido la conclusión por el órgano competente el caso se pasó a la espera de vista del Dictamen médico. Por orden superior el caso se derivó a un especialista quien modificó la valoración pero no validó ni firmó su actuación. Al otorgarse la vista el sistema por error toma la valoración del especialista en lugar del dictamen médico correspondiente grabando el resultado erróneo como si fuera el Dictamen médico final a noviembre de
2017.” En la misma actuación, respecto a la prueba propuesta por el accionante en su evacuación de vista, indicó la Administración que: “No es posible emitir ese dictamen porque no existe. La Comisión Técnica a la que refiere el titular emitió únicamente la conclusión que el titular mantenía el grado de incapacidad. Se adjunta el desglose y fundamento de actuación de la Comisión técnica, único órgano habilitado a emitir el Dictamen final.” Con posterioridad se emitieron otros informes con el mismo tenor y obran incluso, dictámenes y peritajes de los médicos de BPS en los que continúan las inconsistencias, véase a vía de ejemplo, a fs. 89 y ss., evaluación técnica en la que se reitera el baremo de 66%, confiriéndose vista de las actuaciones nuevamente a fs. 100 y ss., y su evacuación a fs. 104 y ss.
Adicionalmente, a fs. 123 y ss., lucen los proyectos de resolución , la Resolución Nº03-936-2022-1338, su respectiva notificación e interposición de los recursos, etc.
Como confirmación de todas las contradicciones que vienen de señalarse, a fs. 202 de los A.A, surge transcripción del Acta de Sesión del Directorio de BPS en la que el Presidente del organismo, indicó: “que vuelva a los Servicios porque quiere que se aclare el procedimiento de este expediente donde se emitió la conclusión del órgano y después por orden superior el caso se derivó a un especialista quien modificó la valoración, pero no validó ni firmó su actuación. O sea que están hoy con una actuació n que no luce por lo menos como regular, o por lo menos precisa más explicación por cuanto se deja de lado el informe de la junta médica, y se invoca la actuación de un especialista que no valida lo actuado. Ahora le están haciendo un cobro de lo indebido a una persona que en el origen es muy confuso. Por eso quiere que vuelva a los Servicios a efectos de que se haga un pormenorizado informe respecto a quién es la orden superior, quién es el especialista, por qué el especialista no validó lo actuado y demás. El señor Director Carlos Clavijo dice que e stá totalmente de acuerdo” (resaltado agregado).
Las actuaciones mediante las cuales se pretende aclarar lo solicitado por el Presidente de BPS son reiterativas de todas las que vienen de decirse por lo que no aportan elementos nuevos que permitan regularizar la situación y, además, son posteriores al dictado del acto por lo cual, no subsanan el vicio que a continuación se detallará.
Por su parte, en el Expediente Nº2014-28-1-094005, también agregado como A.A, no obran actuaciones relevantes.
Del relevamiento de las actuaciones administrativas antes referidas, surge, a criterio de esta decisora , que el error material alegado por BPS en el acto encausado, en los informes que lo preceden, en la contestación de la demanda y en su escrito de alegatos, no resulta claro.
La Administración, se reitera, manifiesta que el error estuvo en el ingreso al sistema informático de un informe, de manera equivocada, cuando existía un dictamen de la Comisión Técnica que claramente indicaba que el Sr. AA mantenía el mismo grado de incapacidad que sí lo habilitó a la prestación transitoria, pero no configuraba el porcentaje requerido (66%) para ser declarado incapaz para toda tarea, de forma permanente, y por ende, estar habilitado a la prestación jubilatoria por incapacidad total.
Sin embargo, del análisis que viene de realizarse, surge n contradicciones entre dictámenes e informes que provienen del mismo órgano, con porcentajes y conclusiones diferentes.
Tal vez, BPS, de buena fe y debido al conocimiento que posee de la tramitación que internamente confiere a este tipo de expedientes, sabe con certeza que se trató de un error material, no pone esta decisora ello en duda. Sin embargo, lo que corresponde es que la Sede decida en base a lo que surge de las actuaciones y a la prueba que obra en autos, puesto que al decir de KLETT, BALUGA y otros, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA : “lo que no consta en el proceso, no está en el mundo” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVARES, Federico y CASTILLO, Juan. Principios de prueba en el sistema procesal civil.
Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 14).
Y, en ese sentido, huelga repetirlo, lo que no obra es claridad. Si para esta decisora no la hay, tampoco puede BPS exigírsela al administrado. No reflejando el acto y sus antecedentes ese claro error material que fue motivo para el retiro de la prestación y el cobro indebido, existe un vicio que inficiona de nulidad a la Resolución Nº03-936-2022-1338.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos de hecho , elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opcional, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En este sentido, como se desarrolló en el capítulo anterior y sin perjuicio de la prueba que existe a favor de la pretensión de la actora, no surge prueba fehaciente alguna que permita a la Sede confirmar cuándo, quién o de qué manera cometió el error al ingresar el baremo al sistema. Lo único que la Sede puede apreciar son inconsistencias y contrariedades que, aunadas a la presunción de ilegitimidad del acto, no hacen más que determinar que el mismo debe ser anulado.
En segundo lugar, respecto al vicio en los motivos de Derecho, tal como se indicó, éste se produce cuando la Administración se basa para el dictado del acto, en normativa que no existe, o realiza una interpretación y/o aplicación de la misma, que resulta equivocada.
Pues bien, en tanto lo que la parte actora cuestiona es una vulneración de los principios de seguridad jurídica y buena fe, está cuestionando la vulneración de una regla de Derecho. Si esto lo analizamos de forma conjunta con la existencia o no de esa potestad que BPS dice tener para revisar y revocar de oficio los actos administrativos cuando detecta en ellos una irregularidad, lo que se está poniendo en tela de juicio, es, nada más y nada menos , que el antecedente de derecho y su vinculación con uno de lo s elementos de la competencia (los poderes jurídicos).
Para poder pronunciarse sobre este aspecto, la Sede debe, de forma preliminar, determinar si efectivamente existe un poder -deber de la Administración de adecuar su actuación a Derecho, de oficio, aun cuando ello implica revocar actos que concedieron o reconocieron previamente, derechos a las personas. Por lo tanto, también, esta decisora debe tomar postura respecto a la existencia de derechos adquiridos y a la incidencia de éstos en el poder-deber que viene de mencionarse.
En efecto, se entiende que no puede negarse a la Administración la posibilidad de adecuar su conducta a Derecho, puesto que esa es la esencia misma del Estado de Derecho y de la instrumentalidad con la que obra la Administración, pero, tal potestad, debe s er interpretada de acuerdo a las circunstancias de cada caso. No parece ser inocuo ni el factor tiempo ni la naturaleza de los derechos en cuestión.
En otras palabras: si bien tal potestad, a criterio de la suscrita, existe y puede utilizarse aún de oficio, la misma no es irrestricta, lo que influirá, incluso, en los efectos ex tunc o ex nunca que tal decisión pueda tener. Un límite infranqueable será, entonces, si (por la naturaleza , objeto del acto en cuestión y el paso del tiempo) se han generado derechos, sin importar si los mismos nacen de la legitimidad o de la ilegitimidad.
No desconoce tampoco esta decisora que lo que viene de decirse ha sido y sigue siendo discutido en el ámbito académico, existiendo incluso opiniones encontradas entre doctrina y jurisprudencia, pero, corresponde, para este caso, adoptar una posición.
En este sentido, entiende la Sede que se encuentra en juego la seguridad jurídica y, por ende, la estabilidad del sistema jurídico todo. No sólo eso, sino, algo que hasta podría catalogarse de más importante aún y es la confianza de las personas en las instituciones que componen nuestro Estado de Derecho.
Más aún, parece ajustado a la justicia, a la igualdad y a la coherencia jurídica que, si se postula la cosa juzgada, también pueda (con los matices que cada caso suponga) postularse un determinado mantenimiento de aquellas situaciones que han adquirido firmeza: “ Y ese fundamento de la cosa juzgada judicial es el mismo de la llamada cosa juzgada administrativa o como se dice en nuestro medio, de la estabilidad del acto administrativo. 3. Si la denominada cosa juzgada administrativa o estabilidad consiste en la inmu tabilidad del acto administrativo, con la precisión que ya hemos hecho; si ésta depende de la situación de fondo, sobre todo de la existencia de derechos a dquiridos: si al igual que la cosa juzgada judicial su fundamento es la seguridad jurídica, ella existe aún en el caso de un acto administrativo ilegítimo. Sería una inconsistencia lógica admitir la cosa juzgada judicial pese a la ilegitimidad de la senten cia y negarla ante un acto administrativo ilegítimo. Las mismas razones existentes para predicar la inmutabilidad de una sentencia injusta, existen para predicar la inmutabilidad de un acto administrativo creador de derechos, aunque este sea ilegítimo. 4. Somos conscientes de que es muy fuerte la corriente doctrinaria que no admite derechos adquiridos ante la ilegitimidad y por ende niega en estos casos la estabilidad del acto administrativo o la denominada cosa juzgada administrativa.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Cosa Juzgada Administrativa”. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 99.).
Por lo tanto, se comparten plenamente las palabras de CAJARVILLE quien bregaba por el mantenimiento de un debido y sano equilibrio: “En definitiva, la posibilidad de modificar legítimamente, con retroactividad o sin ella, normas que reconozcan o amparen derechos subjetivos dependerá de un delicado equilibrio que la jurisprudencia deberá establecer entre el derecho a la protección de la seguridad jurídica, las razones de interés general que justifiquen la modificación y el principio de legitimidad de la actuación estatal, factores todos ellos acogidos e impuestos por la Constitución. La ruptura de ese equilibrio, mediante el predominio absoluto o desmedido de la protección de la seguridad jurídica, o por el contrario, la admisión de cualesquiera razones como de interés general para su limitación renunciando a su control por el órgano jurisdiccional, alteraría profundamente el régimen jurídico que la Constitución consagra y la real idad económica y social que sin duda procura conformar” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Retroactividad de las normas jurídicas. Reflexiones provisorias”, Sobre Derecho Administrativo , F.C.U. 2019. Montevideo. P.p. 217).
Sin perjuicio de lo que viene de explicarse, existe un elemento adicional a considerar en este caso puntual : el legislador se ha decidido por regular este tema de una manera muy clara, ya que en l a Ley Nº12.380, art. 26, se dispuso:
“Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 30 % (treinta por ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el instituto, hasta el monto de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho”.
La norma parte del supuesto en que, cometido y detectado el error material, por el cual se hubiese abonado algún rubo en demasía, BPS puede proceder con los correspondientes descuentos hasta el 30% de la pasividad y repetir lo indebidamente pagado. Aun si tal solución fuese contraria a los principios de seguridad jurídica y buena fe, debería ser la Suprema Corte de Justicia quien así lo declarara, no pudiendo esta Sede, ante el control de constitucionalidad concentrado que existe en nuestro ordenamiento, pronunciarse al respecto; amén de que, en la especie, la actora no ha solicitado la inconstitucionalidad de tal previsión legal.
Ahora bien, sin perjuicio de la posición por la que viene de optarse y de la limitante legal que, en el caso, existe a ella, cabe también manifestar que del análisis de los A.A que fue realizado precedentemente , surge que no está probado ni claro que se haya tratado de un error material, por lo que, aún reconociendo que BPS, tiene asignada por ley, la competencia para actuar de la manera en que lo hizo en la Resolución Nº03-936-2022-1338, no existen hechos claros que sustenten que se cumpla el presupuesto legal de “error material” que permita la aplicación de dicha normativa.
Máxime cuando el inciso final del art. 26 citado y la R.D.Nº10 -3/2006 mencionada por el propio BPS expresamente prevén que cuando se tratase de un error de Derecho, no se procederá a cobro indebido alguno (fs. 41 vto.).
Por ende, no configurándose de forma clara tal requisito y existiendo un error en los motivos (lo cual afecta la legitimidad del acto y , por ende, la corrección o apego de la conducta administrativa al ordenamiento jurídico), se entiende que se aplicó de forma equivocada la normativa que dio base al acto encausado.
Se reitera: al no estar probado el mero error material, existió aplicación equivocada de una disposición legal (que sólo confiere potestad para actuar como actuó el BPS, ante un error material) no configurándose la hipótesis que ella describe.
No existiendo la limitación legal mencionada por la Sede anteriormente, corresponde, según posición adoptada por esta decisora y existiendo un error en los antecedentes de Derecho (a los que la misma ley excluye de la hipótesis de art. 26) entender que se afectó la seguridad jurídica postulada por la accionante, imputándose las consecuencias del desajuste administrativo, al administrado.
El Sr. AA percibió por aproximadamente 7 años una jubilación que creyó legitima y a la que creyó tener derecho porque así lo decidió durante un largo lapso la Administración, por lo que no puede su ilegitimidad afectar los derechos que éste adquirió. Se reitera, esta conclusión no puede adoptarse en abstracto o a priori, entendiendo esta decisora que las circunstancias de cada caso inciden en la armoniz ación que debe hacerse entre la potestad con la que efectivamente cuenta la Administración y los derechos que existan, pero, en la especie, se asiste a la teoría de que se han vulnerado los derechos que el Sr. AA adquirió y gozó durante años, no existiendo claridad alguna que permita morigerar tal conclusión.
5.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo y la vulneración del derecho de defensa Tal como se adelantó, la parte actora entiende que el acto administrativo adolece de vicios en su motivación por ser ésta insuficiente, lo que, a su vez, limitaría su derecho de defensa (fs. 8 y ss.).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 31 y ss.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste parcialmente razón a la parte actora.
Si bien se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras), entiende la suscrita que aún la que obra que los A.A no es clara ni concordante con los motivos reales que surgen de tales antecedentes.
Resulta cierto, como afirma la demandada, que existen múltiples actuaciones en las que se procuró explicar o fundar el presunto error material acaecido, pero, no menos cierto es, como ya se indicó, que no existe claridad alguna en los motivos, lo que, como contrapartida, afecta la motivación del acto también.
No se trata de que la motivación sea genérica o insuficiente, sino que lo que la Administración procuró explicitar no refleja lo que aconteció en las actuaciones administrativas; la motivación debe ser clara y concordante con los motivos que realmente antecedieron al acto. Por lo tanto, si hay contradicciones, si no está claro si efectivamente acaeció un error material o si, simplemente, hay posiciones técnicas encontradas, mal puede concluirse que la motivación es clara y concordante.
Al respecto, huelga decir, en palabras de la doctrina, que: “ motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar una obliga a fijar, en primer término, los hechos de cual consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. CIVITAS.
España. 2015. P.p. 553 y ss.) A nivel nacional y en términos coincidentes, DURÁN MARTÍNEZ ha explicado qué características debe tener la motivación de un acto para ser legítima: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpre tación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto . “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración” .
Universidad Católica del Uruguay. Montevideo. 2013. P.p. 137-138).
Asimismo, el Tribunal, en consideraciones plenamente compartibles y traspolables, ha afirmado: “ En definitiva, en este escenario de absoluta incertidumbre sobre el paradero de los tripulantes (vale reiterarlo, luego de transcurridos 8 años), no resulta razonable ni proporcional el pretendido pago de las cauciones, como erróneamente exige la administr ación mediante las resoluciones impugnadas. Por ende, se está frente a una motivación inexacta o errónea que conlleva la anulación de los actos enjuiciados.
Enseña REAL que la sanción es la nulidad del acto cuando su motivación no es suficiente, congruente y exacta. Y explica que: “No es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. No es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde se extrae lógicamente la decisión. No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos”. (cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10-11).” (Sentencia Nº297/2024).
Por lo tanto, se reitera, es de recibo el agravio de la actora vinculado a la motivación del acto.
Con respecto al derecho de defensa cuestionado, surge del relato de hechos realizado por la Sede en el capitulo anterior, que se le confirió al Sr. AA en más de una oportunidad, vista de las actuaciones, las cuales evacuó ; tales defensas fueron valoradas por la Administración, aun no compartiéndolas. Mismas conclusiones aplican a la decisión de no diligenciar la prueba por parte de BPS;
en tanto la demandada estaba defendiendo la existencia de un error material, entendió que no existía el dictamen que la actora procuraba agregar, razón por la cual rechazó tal ofrecimiento.
El vicio, en puridad, no está en tal rechazo (que en base a lo que la Administración alegaba, parecía lógico ) sino, como se ha reiterado en multiplicidad de ocasiones, en la poca claridad de los motivos y la motivación.
5.3) Sobre la desviación de procedimiento y la vulneración al principio de duración razonable En palabras de RUOCCO y DELPIAZZO, que esta decisora comparte: “Los apartamientos de los fines de interés público pueden darse tanto en el fondo como en el procedimiento. La jurisprudencia administrativa ha reparado en esto y ha aparecido como objeto de estudio la desviación de procedimiento, como cuando la Administración recurre a un procedimiento en lugar de utilizar el que legalmente corresponde, o bien cuando omite actos de procedimiento impuestos por la ley o los reglamentos. Es indispensable que todo acto administrativo se formule a través de un procedimiento, que comporta un mínimo de formalidades sin las cuales el acto será nulo. De manera que para que estemos en presencia de la desviación de procedimiento es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento, valiéndose de un procedimiento que no corresponde, desplazando el que debió haber observado por ser el aplicable al caso concreto, u omitiendo alguna formalidad esencial al procedimiento legalmente regulado ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos E. Tratado Jurisprudencial y Doctr inario.
Actos y Contratos de la Administración . Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013.
Pág. 83 y ss.).
La parte accionante alega que, lo que procuró la Administración en estas actuaciones fue realizar una especie de procedimiento disciplinario, investigando si existieron irregularidades y quién fue su responsable, lo que debió haberse tramitado por el procedimiento que correspondía y no en el marco de un expediente que tenía por objeto conceder una prestación jubilatoria.
Alega, además, que ello tuvo como consecuencia la demora excesiva del procedimiento y, por ende, la violación del principio de duración razonable.
La demandada niega que se haya tramitado una especie de investigación administrativa y que la demora se debió a un pedido de aclaración del Directorio de BPS a efectos de obtener mayores elementos antes de tomar una decisión respecto de la jubilación del Sr. AA (fs. 33).
De la revisión y análisis de las actuaciones no surge que se haya procurado tramitar una investigación administrativa y , por ende, no luce probado que el procedimiento o las formalidades sean las equivocadas; no se configura un supuesto de desviación de procedimiento. Lo que a Administración intentó, aún de forma poco clara como viene de decirse, fue explicar por qué se daba de baja la pensión, pero no tramitar un procedimiento disciplinario.
A su vez, fue en la búsqueda de esa verdad que el expediente se extendió en el tiempo, lo que se incrementó ante el pedido del Presidente de BPS de obtener mayores explicaciones, como bien se explica en la contestación de la demanda.
Analizando lo anterior a la luz de los criterios que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a nivel nacional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, postuló, entiende la Sede que no ha existido afectación del principio de duración razonable.
Véase a que, al respecto, el Tribunal ha dicho: “ Asimismo, la Sala ha advertido: “(…) a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso , circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (sentencias No.
307/2019, 63/2020 y 239/2021, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original). En definitiva, el principio de duración razonable de los procedimientos como tal requiere de un examen del caso concreto , que no resulta susceptible de la aplicación de un plazo fijo, predeterminado y general.
Sentado lo anterior, para determinar si el mismo se ha vulnerado debe apuntarse a un examen de variables, tales como: a) la complejidad del asunto;
b) la actitud que los interesados y la Adm inistración hayan tenido ante el procedimiento; y c) lo que ponen en juego los primeros .” (Sentencia Nº372/2022, entre otras, resaltado en original).
Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón a la parte actora . En la especie, ha sido la búsqueda de la verdad y la intención de explicar lo sucedido lo que motivó a BPS a dictar múltiples informes de diversas áreas, a conferir más de una vista al administrado, etc., no habiendo el Sr. AA aducido que ello le hubiese implicado privación de la prestación mientras se dictó el acto encausado.
No vislumbra la Sede que hayan existido trámites inútiles o con el objetivo de demorar excesivamente las actuaciones. Sin perjuicio de que la Administración no logró su objetivo de clarificar la cuestión, fue lo que la motivó a actuar como lo hizo, no ameritando ello, puntualmente, reproche alguno.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, es la irregularidad que aqueja al acto encausado y como debió, la Administración actuar para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Asimismo, a juicio de esta decisora, los vicios en la motivación no son cuestiones formales sino sustanciales que pueden incluso, poner en jaque derechos tan esenciales como lo es el de la debida defensa. Por lo tanto, en supuestos de irregularidades vinculadas a la motivación, tampoco se configuraría el supuesto bajo el cual el CCA admite la recomposición.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración (continuar abonando la prestación que el actor venía percibiendo) por lo que, llámesele recomposición o simplemente reconocimiento de la situación anterior a la que debe volverse, dados los efectos de la anulación, es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla , la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder prestación alguna, deberá la Administración analizar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la normativa para que el actor continue percibiendo la prestación anterior. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia) , no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).