Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 96/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 280/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº96/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD” –
Ficha Nº 280/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte actora y la pretensión de condena en costas y costos deducida por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de mayo de 2025, comparecieron en autos los Sres. BB y CC en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº3/377/2023 dictada con fecha 28 de agosto de 2023 por la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas (DGI - MEF) mediante la cual, entre otros contenidos: (i) se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la parte actora, según el detalle que surge de fs. 5 a 8; (ii) se declaró como responsables en forma solidaria e ilimitada de las obligaciones por concepto de IRAE a los Sres. CC, DD y BB; (iii) responsables solidarios del resto de las obligaciones hasta la concurrencia de los adeudos con el monto de los bienes administrados, también a CC, DD Y BB y (iv) responsable personal de las obligaciones referentes a la mora y recargos, también a los Sres. CC, DD Y BB (fs. 70 y ss.).
2) En su libelo inicial, en lo que a esta providencia interesa, la parte actora manifestó: “(…) corresponde señalar que en expediente Ficha 38/2025 tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Anulatorio de 2 Turno, se tramita acción de nulidad contra este mismo acto administrativo, pero que por Sentencia Interlocutoria Nº22/2025 declaró “nulo lo actuado” por AA Atento a que dicha sentencia interlocutoria no ha quedado firme puesto que aun pende de resolución el recurso de apelación interpuesto en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es que, dentro del plazo de caducidad de 90 días abierto a partir del a gotamiento expreso de la vía administrativa, nos presentamos en nombre de nuestra representada a interponer acción de nulidad” (fs. 70 vto., y 71).
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 467/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada , quien compareció a evacuarlo con fecha 13 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto e interponiendo excepciones previas de litispendencia y caducidad (fs. 859 y ss.).
4) Por Decreto Nº 761/2025 se confirió traslado a la contraria del excepcionamiento deducido, quien, dentro del plazo para evacuarlo compareció a solicitar la clausura y archivo de las presentes actuaciones; conjuntamente con su escrito agregó copia de la Sentencia Nº269/2025 del Tribunal de lo Contencioso Administra tivo, mediante la cual se revocó la Sentencia Interlocutoria Nº22/2025 del homólogo de 2º Turno.
5) Para fundar su solicitud, arguyó que tal como había explicitado en su demanda anulatoria, la presente acción se inició contra la denegatoria expresa de sus recursos, en tanto la Sentencia Interlocutoria Nº22/2025 no se encontraba firme aún y que: “ corresponde disponer la clausura de las presentes actuaciones, puesto que la acción de nulidad contra la Resolución de DGI Nº3/377/2023…será tramitada en la ficha 38/2025 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2ºTurno” (fs. 882 vto.).
6) Por Decreto Nº986/2025, se tuvo por evacuado el traslado referido y se confirió vista de la solicitud de clausura, a la demandada. Con fecha 30 de julio de 2025, ésta indicó que lo que hubiese correspondido era que la accionante desistiera de su pretensión e introdujo una nueva pretensión de solicitud de condena en costas y costos, por entender que: “la misma promovió en forma recurrente y errónea acciones de nulidad contra el mismo acto administrativo…ficha 38/2025 tramitada ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2ºTurno….ficha número 47/2025 tramitada ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er Turno…” (fs. 886 y ss.).
7) De tal pretensión se confirió vista a la actora, puesto que correspondía oírla de forma previa a decidir, quien indicó que no corresponde tenerla por desistida de la pretensión porque no fue lo solicitado por ella, por lo que no corresponde la condena en costas que pretende DGI. Asimismo, rechazó la condena en costos, por entender que no ha promovido acciones recur rentes y erróneas, sino que: “ La presente acción de nulidad fue presentada durante el plazo en que se resolvía la apelación referida, por lo que se hizo en aras de tutelar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, evitando así el riesgo de que AA quedara sin la oportunidad de ejercer su derecho constitucional…en el caso se ha cumplido con el principio de buena fe procesal, señalando la existencia del proceso anulatorio tramitado por ficha 38/2025 del JLCA de 2 Turno” (fs. 891).
8) Los autos fueron puestos a despacho para resolución con fecha 19 de agosto de 2025, en cumplimiento del Decreto Nº1140/2025.
CONSIDERADO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, no corresponde clausurar las presentes actuaciones ni condenar a la parte demanda a pagar los costos derivados del presente proceso, pero sí, tener a la parte actora por desistida del proceso , con las condenas de precepto, conforme a lo que se explicitará a continuación.
2) La clausura se encuentra regulada en el CCA únicamente para los casos en que la Administración revoque, por razones de legitimidad, el acto administrativo encausado, verificándose la eliminación del agravio. Véase que el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que:
“Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”. Ello, además, es confirmado por el art. 173 que al referir a las medidas para mejor proveer, reza: “La prohibición no alcanza a la facultad de desistir de la pretensión o de la oposición de la pretensión, o de requerir la clausura del proceso por haber sido revocado el acto en sede administrativa por razones de legalidad”.
3) En otras palabras, el CCA sí refiere a la clausura, pero siempre lo hace pensando en el supuesto puntual que viene de referirse, el cual, claramente no se verifica en el caso, puesto que se trata de la revocación jurisdiccional de un acto procesal (Sentencia Interlocutoria Nº22/2025 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2ºTurno). Tampoco se produce en autos un supuesto en el cual haya cesado la materia litigiosa de la contienda para que la Sede pueda clausurar las actuaciones. Véase, además, que este es el temperamento asumido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Sentencias Nº632/2020, 612/2020, entre otras y que la suscrita comparte.
4) Por ende, lo que corresponde determinar es si existe otro instituto respecto del cual sí se verifiquen las respectivas condiciones y dentro del cual, esta decisora pueda reencausar lo peticionado por la parte actora. Pues bien, salta a la luz, que uno de ellos es el desistimiento de la pretensión regulado en los arts. 198 del CCA y 228 del CGP (al que alude la demandada) y el desistimiento del proceso regulado en el art. 227 del CGP (por remisión del art.
207 del CCA).
5) Con relación al primero, entiende quien escribe, que se trata de un acto personalísimo que no podría ser realizado, siquiera por el letrado compareciente en autos, aun cuando ostente la representación procesal del art. 70 del CCA. No sólo éste no lo ha pretendido, sino que aun cuando lo hubiese hecho, es la parte actora por sí, la única que podría solicitarlo. En concordancia, tampoco corresponde que la Sede se sustituya a la parte en la emisión de una voluntad que, se reitera, es de carácter personalísimo e implica la renuncia a un derecho.
6) Por el contrario, sí se configuran los presupuestos necesarios para tener a la parte actora por desistida del proceso en la medida en que estas actuaciones no han llegado a estado de dictarse sentencia y no ha mediado oposición de la contraria; más que una oposición, lo que pretende la demandada es que se reencause el pedido, insertando, como se adelantó, la pretensión de condena en costos que será analizada más adelante.
7) A su vez, los efectos del desistimiento del proceso implican ubicar a las partes en el estado anterior al mismo, por lo que no implica para la actora la pérdida de un derecho ni irroga a la demandada daño alguno, en la medida en que es la propia accionante quien a fs. 891 vto., ha reconocido que se verifica la pendencia respecto del proceso tramitado ante el homólogo de 2º Turno, siendo allí que se tramitará la nulidad. En mérito a ello, entiende la suscrita que, como no hay en el caso pérdida de derechos sustanciales, no se requiere la comparecencia por sí de la parte, sino sólo la de su representante.
8) Conforme fue mencionado, véase que en términos trasladables se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativos en casos similares:
“(…) no corresponde la clausura solicitada, de acuerdo al art. 95 del Decreto Ley N° 15.524, debido a que no se acreditó la revocación del acto enjuiciado…Sin embargo, el art. 94 del Decreto Ley citado confiere a la parte actora el derecho a desistir del p roceso “antes de recaer sentencia”. En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que el Tribunal ampare t al solicitud…” (Sentencias Nº632/2020, 437/2020, entre otras).
9) Finalmente, en lo que dice relación con la condena en costos requerida por la parte demandada, la Sede entiende que corresponde rechazarla.
10) Si bien es cierto que la parte actora dedujo tres acciones de nulidad contra el mismo acto, no menos cierto es no por ello se cumplen las notas que exige la normativa para este tipo de condena procesal. No se trata de la cantidad de veces que se acciona sino de hacerlo a consciencia de la sinrazón o hacerlo de forma errática o contradictoria, sometiendo a la contraparte a un sinfín procesal. En este sentido, entiende esta decisora que el accionar de la parte actora no tenía tal finalidad ni tampoco buscaba abusar de estas vías procesales, dilatar el proceso o alguna conducta similar, sino que procuraba (tal vez desesperadamente) proteger sus derechos o al menos, tener una vía en la cual pudiese lograr un pronunciamiento final.
11) Con ello, esta decisora no está valorando como acertadas o desacertadas las acciones que inició, sino, simplemente, analizando su conducta procesal, a fin de determinar si corresponde endilgarle reproche alguno. Véase que, puntualmente, respecto de esta condena, GELSI, explicó que: “ la malicia temeraria se configura cuando el accionante tiene conciencia de su propia sinrazón, de que actúa contra o sin derecho, haciendo uso sin fundamento del medio procesal, es actuar con el grado extremo de la culpa; mientras que la culpable ligereza supone actuar sin profundización sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes” (GELSI BIDART, A. “Condena en costas y costos en el régimen del Uruguay”. La Justicia Uruguaya. Montevideo. Tomo LVIII. P.p. 17).
12) Ante la incertidumbre de si su recurso de apelación seria acogido o no por el tribunal de alzada, procuró otras vías que (sin perjuicio del análisis intraprocesal que en ellas se realizara sobre el acaecimiento de las excepciones opuestas, el relevamiento de oficio de determinadas cuestiones y eventualmente, sobre la legitimidad o ilegitimidad del acto) no son ilegítimas ni abusivas;
tampoco encartan en una manifiesta o palmaria, como requiere la norma, sinrazón.
13) Asimismo, como bien indica la parte actora, fue ella quien por su voluntad puso de manifiesto en su demanda anulatoria la existencia del proceso que tramita ante el JLCA 2º Turno, aclarando que la Sentencia Interlocutoria Nº22/2025 no se encontraba forme, lo que confirma, a criterio de la suscrita, su buena fe procesal y que procuraba, únicamente, una vía para proteger sus derechos.
14) Por su parte, conforme surge del art. 207 del CCA, éste remite en todo lo no regulado al C.G.P, el que en los arts. 56 y ss., regula la condena en costas y costos, refiriendo a lo dispuesto en el art. 688 del Código Civil; el C.G.P, conforma, a partir de la remisión, un sistema único con el CCA en todo aquello en lo cual no se oponga a éste o no resulte expresamente regulado. Por lo tanto, tal como lo ha hecho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, cuando operaba la re misión al C.G.P por la Ley Nº20.010 e incluso, en el régimen anterior, entiende esta decisora, que corresponde acudir a tales normas para dilucidar que son éstos y no otros, los requisitos que ha de examinar.
15) A su vez, si bien, como viene de explicarse, si bien no corresponde la condena en costos, si ha de aplicarse, de precepto, la condena en costas conforme surge del art. 231 del CGP.
16) En definitiva, corresponde rechazar la solicitud de clausura, teniendo a la parte actora por desistida del proceso, desestimándose también la solicitud de condena en costos.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Téngase a la parte actora por desistida del proceso, con condena en costas a cargo de la parte actora y costos por el orden causado.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado de la parte actora en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).