Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 95/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 116/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- 5) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada
- convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 13 de noviembre de 2025 a las 14 hs.
- para recibir la declaración del testigo
- Sr. Mario Stevenazzi
- quien deberá ser citado en el domicilio denunciado a fs. 178
- comparecer ante esta Sede
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº95/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº116/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), incluidas la oposición deducida por la parte actora con fecha 24 de julio de 2025 y la contraprueba propuesta por la parte demandada con fecha 29 de julio de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Defensa Nacional respecto de la Resolución Nº80.375 dictada con fecha 2 de enero de 2023, mediante la cual se rechazó la prueba propuesta y se le aplicó una sanción de 30 días de arresto a rigor (fs. 2 a 3 vto.).
2) Relató que en una primera instancia se solicitó por la Administración el inicio del procedimiento denominado “Información de Urgencia” y que, como consecuencia de la prueba recabada, se dispuso el inicio de una investigación administrativa, por la existenc ia de presuntos hechos con apariencia irregular, respecto de los cuales, no se pudo determinar con certeza la participación del actor. En particular, se investigó: (i) situación funcional y administrativa del Sub Oficial Mayor AA; (ii) la realización por parte del mismo, de actividades que podrían no condecirse con el estado militar que ostenta y (iii) destino de las obras gestionadas por él, a fines del año 2018.
3) En lo medular, sostuvo que el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto administrativo atacado estuvo plagado de irregularidades, habiéndose vulnerado por parte de la Administración los principios de juridicidad, debido procedimiento , proporcionalidad, estando el acto impugnado viciado, además, por falta de motivación, desviación y abuso de poder.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº102/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 11 de abril de 2025, bregando por la conformación del acto administrativo accionado y solicitando, la acumulación de estas actuaciones con las que tramitan en autos: “BB CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº44/2025 (fs. 71 vto.).
5) En tales actuaciones , se demandó la nulidad del mismo acto administrativo, refiriendo los numerales 2) y 3) del RESUELVE, al Sr. BB y el
3) al Sr. AA, fundándose tal pedido en la misma plataforma fáctica. Por su parte, el accionante de tal proceso, cuestiona la responsabilidad que a él se le imputó sobre los hechos, por ser el superior jerárquico del Sr. AA y por haber “consentido y autorizado” las infracciones del primero o por no haberlo controlado adecuadamente.
6) Sustanciada la solicitud de acumulación referida, por Sentencia Interlocutoria Nº28/2025, la Sede hizo a la misma , disponiendo que tal acumulación se haría efectiva cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal, debiendo el trámite continuar en el expediente más antiguo (Ficha
Nº44/2025).
7) Mediante Decreto Nº 737/2025 dictado en la Ficha Nº116/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes a fs. 175 y ss., y 178 y ss . Conforme surge del Decreto Nº968/2025, conferido el respectivo plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., el actor se opuso al escrito de prueba presentado por la parte demandada, en los siguientes términos : “Como vuestra Sede podrá apreciar en el escrito presentado el día 17 de julio (a los 13 días del Decreto 737/2025 previamente dicho), la parte de mandada presenta prueba y sustenta que la misma es presentada en tiempo y forma, cosa que quedó plenamente demostrada que fue extemporánea (fs. 182).
8) A su vez, a fs. 166 compareció la demandada, indicando que, habiendo la contraria ofrecido diversos medios probatorios vinculados a la investigación administrativa en la que se fundó el acto encausado, propone como contraprueba la declaración del Comandant e en Jefe del Ejército Nacional, General Mario Rafael Stevenazzi Viñas, quien fue instructor de tal investigación.
9) Con fecha 18 de agosto de 2025, los autos fueron puestos a despacho en cumplimiento del Decreto Nº1123/2025 (fs. 169 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, corresponde fijar el objeto del proceso para todo el cúmulo, en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad de la Resolución Nº80.375 dictada con fecha 2 de enero de 2023 por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se rechazó la prueba propuesta y se aplicó una sanción de 15 y 30 días de arresto a rigor a los Sres. BB y AA, respectivamente;
o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) existieron irregularidades en el marco del procedimiento disciplinario, que afectaron el principio de debido proceso y derecho de defensa del Sr. AA; (ii) se valoró erróneamente la prueba en el procedimiento administrativo, no probándose que el Sr. AA hubiese realizado actos político partidarios en el ejercicio de su función, que no se pudiere determinar qué tareas realizó con posterioridad a la finalización de su pase en comisión en el año 2010 y/o que hubiese percibido sus haberes sin cumplir las obligaciones inherentes a su cargo, lo que determinó un vicio en sus motivos; (iii) no se probó que el Sr. BB hubiese consentido y/o estuviese en conocimiento de que el Sr. AA hubiese cometido infracción alguna (iv) se vulneraron los principios de juridicidad , presunción de inocencia , razonabilidad y proporcionalidad; (v) el acto administrativo contiene vicios en su motivación; (vi) la Administración actuó con desviación y abuso de poder.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv); (v) y (vi).
5) En virtud de lo anterior, corresponde aclarar que en la Ficha Nº44/2025, ya se expidió la Sede respecto de los aspectos previstos en el art.
166 del CCA, conforme surge del Decreto Nº310/2025 . Por su parte, de forma previa a pronunciarse sobre los medios de prueba propuestos por las partes en las presentes actuaciones (Ficha Nº116/2025), corresponde resolver la oposición y contraprueba propuesta por la actora y demandada, respectivamente.
6) Sobre la oposición deducida por la parte actora Conforme fue adelantado y surge de fs. 182, el accionante se opuso, no a los medios de prueba propuestos por la demandada, sino, más bien, a la del escrito en el cual se ofrecieron tales probanzas, por considerarlo extemporáneo.
Adujo que, habiendo sido notificado el Decreto Nº737/2025 (que confirió el plazo común de 10 días para proponer prueba) con fecha 12 de junio de 2025, el plazo con el que contaba la demandada para ofrecerla, venció el día 27 de junio de 2025, habiendo comparecido recién el 17 de julio.
La Sede entiende que no le asiste razón a la parte actora , por lo que corresponde rechazar su oposición.
Véase que el art. 165 del CCA, prevé que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, u otras cuestiones relevadas de oficio, siempre que el acogimiento o relevamiento no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal…” (resaltado agregado). Lo propio de los plazos comunes es que su cómputo comienza, para todas las partes, en el mismo momento; el plazo comienza a correr para ambas, en este caso, a partir del día hábil siguiente a la última notificación.
En la especie, si bien la notificación se produjo el día 12 de junio de 2025 (fs. 109), surge de la providencia que existía un escrito presentado por la demandada con anterioridad por lo que, la actora contaba con 3 días para su retiro.
De la constancia de fs. 109 vto., surge que no retiró tales copias por lo que al tercer día hábil (18 de junio de 2025), se la tuvo por notificada del Decreto Nº737/2025. Siendo el plazo de prueba, un plazo común, éste comenzó a computarse para ambas parte s a partir del 20 de junio de 2025, por ser día feriado el 19. A su vez, el plazo se suspendió del 1 al 15 de julio por la feria judicial menor, venciendo el 18 de julio de 2025 para ambas partes.
Conforme surge de la constancia de fs. 178, la parte demandada propuso prueba el día 17 de julio de 2025, de forma tempestiva, por lo que, se reitera, corresponde rechazar la oposición.
7) Sobre la contraprueba propuesta por la parte demandada De lo relatado precedentemente y del escrito de fs. 1 86 surge que la parte demandada compareció: “a solicitar el diligenciamiento de medios probatorio (contraprueba) que a continuación se pasa a detallar… ”, requiriendo se cite a declarar al Comandante en Jefe del Ejército Nacional, General Mario Rafel Stevenazzi.
Sin embargo, contrastado este escrito con el de prueba presentado por la Administración con fecha 17 de julio de 2025 (fs. 178), se observa que tal declaración ya había sido ofrecida en los mismos términos, sólo que no como contraprueba, sino como prueba propiamente dicha. Por lo tanto, corresponde que así sea analizada, rechazándose la contraprueba por carecer de objeto.
8) Pues bien, definido lo anterior, respecto a la prueba documental, se tienen por admitidos y agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2 y 3 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 110 a 174 propuesta en la etapa de prueba. Los restantes documentos obrantes en autos han de mantenerse, en tanto, si bien no refieren al objeto del proceso, hacen a cuestiones de trámite, tales como la representación y las constancias de voto.
9) A su vez, dentro de los admitidos (fs. 110 y ss.), obra normativa, que, justamente, como tal, no es prueba propiamente dicha sino Derecho, pero en tanto pueden ser útiles para ilustrar a la Sede al momento de dictar sentencia definitiva y podrían ser aportadas en cualquier momento por las partes, corresponde mantenerlas agregadas.
10) La parte actora propone como prueba por informes la agregación de documentos e información que, en realidad, se encuentran en poder del adversario, por lo que no corresponde oficiarla, en tanto no es prueba por informe como alega. Sin perjuicio de ello, entiende la Sede que corresponde su admisión, intimándose a la parte demandada con plazo de 10 días a aportar la documentación solicitada por la parte actora a fs. 175 vto., numerales 1, 2, 3 y
4), cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
11) Respecto a la prueba propuesta en los numerales 3 y 4, corresponde aclarar que, si bien refiere a terceras personas, en tanto uno de los agravios fincados en la demanda anulatoria se relaciona con la presunta existencia de desviación de poder y con el efectivo cumplimiento de tareas del Sr. AA, corresponde admitir tal probanza, en tanto el actor manifiesta que es tendiente a acreditar: “ que los procesos de calificaciones (incluida la nota de concepto emitida por los legisladores) y dependencias funcionales del Sub Oficial Mayor AA son los mismos que los anteriormente mencionados (Compañía 23 de Junio del Estado mayor del Ejército) ” y “ que todo testimonio favorable al actor resultó sancionado u hostigado por parte de la Administración…”.
12) Por su parte, la Sede admitirá la prueba testimonial ofrecida por la demandada, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 13 de noviembre de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración del testigo, Sr. Mario Stevenazzi, General Comandante en Jefe del Ejército, quien deberá ser citado en el domicilio denunciado a fs. 178 y comparecer ante esta Sede, sin perjuicio de acogerse a lo dispuesto en el art. 163 del CGP, en caso de así solicitarlo.
13) Finalmente, en tanto estas actuaciones y las tramitadas en la Ficha Nº44/2025 han llegado al mismo estadio procedimental (producción y diligenciamiento de prueba), corresponde hacer efectiva la acumulación dispuesta en Sentencia Interlocutoria Nº28/2025, pasando a tramitarse el cúmulo en el expediente más antiguo.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Recházase la oposición deducida por la parte actora y la contraprueba ofrecida por la parte demandada.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 8) precedente.
4) Intímese a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos que surgen del numeral 10) precedente, cometiéndose tal diligencia a la Sra.
Alguacil.
5) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 13 de noviembre de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración del testigo, Sr. Mario Stevenazzi, quien deberá ser citado en el domicilio denunciado a fs. 178 y comparecer ante esta Sede.
6) Una vez firme la presente providencia, hágase efectiva la acumulación dispuesta por Sentencia Interlocutoria Nº28/2025, tramitando el cúmulo en el expediente más antiguo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).