Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 94/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 320/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº94/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº320/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), incluida la oposición deducida por la parte demandada con fecha 1 de agosto de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de mayo de 2025, compareció en autos el Sr. A W, en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución S/N dictada con fecha 27 de diciembre de 2023 por la Directora General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ( MTOP), mediante la cual se adjudicó la Licitación Abreviada Nº8/2023 para la “Adquisición de PC, Notebooks y monitores” a BB, CC y DD según el detalle que surge de fs. 4 y 5.
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº561/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 11 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto (fs. 37 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº731/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes a fs. 45 y 51. Conforme surge del Decreto Nº970/2025, conferido el respectivo plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., el demandado se opuso a la intimación requerida por la parte actora, para aportar los Expedientes Nº2024-
10-1-0000060 y 2023 -10-1-0004183, por entender que: “las actuaciones relevantes para el caso ya fueron aportadas por esta parte al momento del ofrecimiento de prueba documental , encontrándose agregadas al expediente Nº2025-10-1-0001594…Asimismo, las actuaciones respectivas a los recursos administrativos no se encuentran abarcados en lo que al objeto del proceso refiere…” (fs. 55 y 55 vto.).
4) Con fecha 18 de agosto de 2025, los autos fueron puestos a despacho en cumplimiento del Decreto Nº1128/2025 (fs. 58 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución S/N dictada con fecha 27 de diciembre de 2023 por la Directora General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) , mediante la cual se adjudicó la Licitación Abreviada Nº8/2023 para la “Adquisición de PC, Notebooks y monitores” a BB, CC y DD según el detalle que surge de fs. 4 y 5 ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Si bien la actora manifiesta dirigir su accionamiento contra la Resolución S/N de fecha 21 de marzo de 2023, entiende la Sede que ello se trató de un error, en tanto en el resto de su demanda refiere a la que obra agregada a fs. 3 y ss.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneraron los principios de buena fe, transparencia , igualdad, razonabilidad, eficiencia y seguridad jurídica; (ii) se realizó una errónea valoración de la oferta presentada por la accionante en el procedimiento competitivo y del Pliego Particular de Condiciones; (iii) correspondía considerar la respuesta remitida vía e -mail por el AA a la Administración como parte de la oferta presentada ; (iv) la Administración actuó de forma contradictoria y en caso afirmativo, la incidencia de ello en la legitimidad/ilegitimidad del acto encausado y (v) su oferta resulta la más conveniente.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental , se tienen por admitidos y agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 1 y 95 fs., en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 14 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 47 a 50 propuesta en la etapa de prueba.
7) Con relación a la prueba en poder del adversario, entiende la Sede que corresponde su admisión, intimándose a la parte demandada con plazo de 10 días a aportar la documentación solicitada por la parte actora a fs. 51, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil. Previamente, deberán las partes indicar si la documentación referente a las ofertas, debe ser agregada a estos autos con alguna reserva.
8) En este sentido, como contrapartida, corresponde rechazar la oposición deducida a fs. 55 por la parte demanda. De sus dichos, parecería surgir que sustenta tal oposición en la impertinencia de agregar los Expedientes Nº2024-10-1-0000060 y 2023 -10-1-0004183 y las actuaciones vinculadas al agotamiento de la vía administrativa. Pues bie n, la Sede considera que no son de recibo tales afirmaciones.
9) El Expediente Nº2024 -10-1-0000060 es, justamente, conforme a los dichos de las partes, en el que se encuentran las actuaciones referentes a los recursos administrativos. Si bien es cierto que el objeto de este proceso, a nivel general, refiere a determinar la legitimidad y/o del acto administrativo encausado, no menos cierto es que, justamente, uno de los aspectos esenciales de procesabilidad de cualquier contencioso anul atorio es el relativo al agotamiento de la vía, el que, a criterio de esta decisora, debe ser controlado por la Sede aun cuando no existiese cuestionamiento alguno de la contraria.
10) Si bien este control se realiza de manera liminar con los documentos que aporta la actora, luego se vuelve a realizar al momento de dictar sentencia definitiva, cuando la Sede cuenta con toda la prueba de autos, en especial, los antecedentes administrativos , en tanto, éstos, están conformados primordialmente por las actuaciones que llevaron al dictado del acto, pero también por cualquier expediente acordonado o relacionado al mismo (art. 161, literal b) del CCA) . No cabe duda que aquel donde se tramitan los recursos administrativos lo es.
11) Adicionalmente, pueden existir elementos en tales expedientes que sirvan para ilustrar a la Sede, entre otras cosas, respecto a la conducta que han asumido las partes en el devenir procedimental, además de ser (huelga decirlo) sorpresivo que la parte demandada se rehúse a agregar los expedientes en los que tramitó tal recurrencia.
12) Por su parte, según los dichos de la parte actora, que el Expediente Nº2023-10-1-0004183 fue en el que se tramitó el procedimiento competitivo en cuestión, lo cual se confirma porque en el Expediente Nº2025 -10-1-0001594 agregado por la contraria al momento de contestar la demanda, surgen partes de las actuaciones mencionadas en primer término (Pliego, constitución de Comisión Asesora, escrito de recursos, e tc.), resultando ostensible que no se encuentra agregada la totalidad de las mismas.
13) En este sentido, la Sede reitera que entiende pertinente intimar su agregación por una única vez, puesto que hacen al meollo del proceso y pueden ilustrar a la Sede al momento de dictar sentencia definitiva , sin perjuicio de la valoración que se realice respecto de lo previsto en el art. 161 del CCA. No es la parte demanda quien puede definir qué actuaciones son, a su criterio , relevantes para el análisis que debe realizarse (como parece su gerir en su comparecencia de fs. 55 ) y en base a tal criterio, selec cionar algunas de ellas.
La pertinencia de la prueba es analizada y determinada por el magistrado de conformidad con las pretensiones de las partes y la normativa aplicable , resultando en este caso, palmaria su relevancia.
14) Además, la Sede sólo se encuentra habilitada, en esta oportunidad, a rechazar aquella probanza que resulte inadmisible, manifiestamente impertinente, inconducente o innecesaria, supuestos que no se producen en el caso, por lo que, en respeto al principio d e libertad probatoria, corresponde admitir los medios de prueba propuestos por el actor.
15) En términos compartibles se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios de prueba.
La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, per tinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y
-en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (así: Selva KLETT, Cecilia B ALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88). El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporac ión, quien ha sostenido que, en materia probatoria , las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (Sentencia Nº421/2025, resaltado agregado).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Recházase la oposición deducida por la parte demandada e intímasela en los términos que surgen del numeral 7) precedente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).