Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 93/2025
15 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 101/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº93/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 101/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de clausura del proceso y el hecho nuevo denunciado por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución AP112/024 dictada con fecha 24 de abril de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante el cual se reconoce el cómputo de años, para su causal jubilatoria, en 22 años, 0 meses y 9 días, entendiendo el accionante que se omitieron reconocer 4 años, 2 meses y 12 días de trabajo prestado para BB (fs. 3 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 190/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 6 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 25 y ss.).
3) Por Decreto Nº400/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido únicamente la parte actora a hacerlo, conforme surge de fs. 37 y ss. Dentro del plazo conferido para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, e tc., compareció el demandado, manifestando que: “Mi mandante viene a agregar la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas NºAP112/2025…mediante la cual se le computan, se le registran al Sr. AA 24 años, 10 meses y 25 días de actividades laborales…En el cuerpo de la misma, nótese el período por él alegado para la empresa BB que dijo no le fue registrado por el Organismo, esto es, 18.8.1992 al 31.3.1996, casi cuatro años; ha sido registrado, ha sido reconocido, ha sido probado” (fs. 49, resaltado original).
4) Asimismo, arguye el BPS que “el agravio sustentado ante este Tribunal y que diera mérito a este juicio, ha sido subsanado dejando vacío de contenido al proceso de nulidad…corresponde decretar la clausura del proceso y disponer su archivo…”. No hace referencia alguna en el cuerpo de su escrito al hecho nuevo, más que en la suma del mismo, pero agrega conjuntamente con él, la resolución referida y otras actuaciones contenidas en el Expediente
Nº2023-28-1-133412.
5) Por Decreto Nº733/2025 se confirió vista a la contraria, quien, vencido el plazo no compareció a evacuar la conforme surge de fs. 53. Sin embargo, advertida la Sede de que correspondía conferir traslado y no vista, por tratarse además de un presunto hecho nuevo, se revocó tal providencia por Decreto Nº878/2025, el que tampoco evacuó la parte accionante. Los autos fueron puestos a despacho para resolución con fecha 1 de agosto de 2025, en cumplimiento del Decreto Nº1029/2025.
CONSIDERADO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, no corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones, conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravi o, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación” (resaltado agregado).
3) En este caso, si bien la Resolución NºAP112/2025 no dice revocar el acto encausado, viene, en realidad, a modificarlo, lo cual es plena potestad de quien lo dicta. Tal modificación, conforme surge de fs. 42, supus o agregar los años que el actor entendió omitidos por Resolución AP112/024. Véase que surgen ahora reconocidos como períodos efectivamente trabajados para BB, los siguientes: 18/08/1992 a 31/03/1996 y 01/04/1996 a 30/09/1996; el cómputo total de años es de 24 años, 10 meses y 25 días. Surge, asimismo, que tal resolución le fue notificada al actor el día 9 de junio de 2025 (fs. 46).
4) De la demanda anulatoria surge que el actor pretendía que se le computaran 26 años, 2 meses y 12 días, pero al fundar tal pretensión, explica que: “ Mi relación con la empresa BB fue de trabajador dependiente, desempeñándome como peón y luego como medio oficia. El período de trabajo para esta empresa consta en los recibos de sueldo que la empresa emitió a mi persona y donde consta como fecha de ingreso: 18 de agosto de 1992 …se aportaron como prueba los recibos emitidos por la empresa BB entre los años 1992 a 1996, correspondientes a mi relación laboral y donde se comprueban los 4 años, 2 meses y 12 días de aportes previsionales…claramente la fecha de inicio de mi relación laboral con BB, el 18 de agosto de 1992, hasta el 30 octubre del año 1996…” (resaltado en original, fs. 4 y ss.).
5) El acto encausado luce a fs. 28 del Expediente Nº2023 -28-1-133412 (A.A), en el cual ya surgía como reconocido el período trabajado para BB del 01/04/1996 al 30/09/1996, es decir que, contrastándolo con la demanda, restaba reconocer el periodo del 18/08/1992 a 31/03/1996 y del 1/10/1996 al 31/10/1996. Si bien por Resolución AP112/2025 se reconoce la mayor parte de lo solicitado por el actor, resta aún el mes de octubre del año 1996, po r lo que, aun tratándose de un solo mes, resulta plamario que no se ha agotado el agravio del actor. A su vez, conferida la oportunidad de manifestar su desistimiento o conformidad con la clausura, no lo hizo.
6) Por lo tanto, entiende la Sede que no se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, sin perjuicio de la posibilidad del actor de comparecer en cualquier momento a efectos de desistir de su pretensión , del proceso, o manifestar conformidad con la clausura requerida, en tanto se trata de un proceso dispositivo.
7) Finalmente, respecto del hecho nuevo alegado, en puridad no es un hecho como tal sino, más bien, un acto administrativo modificatorio del originalmente encausado, lo cual, repercutirá en el objeto del proceso. Por esta razón no corresponde tratarlo como he cho nuevo, sino como un acto administrativo modificatorio del anterior, dada la naturaleza del mismo.
8) En definitiva, corresponde proseguir con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que viene de manifestarse.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Recházase la clausura solicitada y el hecho nuevo denunciado.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de proseguir con el trámite del proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).