Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 90/2025
12 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 191/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº90/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 191/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de abril de 2025, comparecieron en autos los Sres. BB y CC, en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº1075/2024 dictada con fecha 12 de julio de 2024 por la Sub Dirección Técnica de Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social , mediante la cual se revocó a Resolución Nº1161/2019 que le confería exoneración de aportes patronales de seguridad social por ser una sociedad deportiva (fs. 10 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 501/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 18 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos (fs. 37 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº792/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes a fs. 49 y 154. Conforme surge del Decreto Nº1183/2025, conferido el respectivo plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., no comparecieron las partes (fs. 159 y 160). Con fecha 19 de agosto de 2025, los autos fueron puestos a despacho en cumplimiento de tal providencia (fs. 161 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto a la Resolución Nº1075/2024 dictada con fecha 12 de julio de 2024 por la Sub Dirección Técnica de Asesoría Tributaria y de Recaudación del Banco de Previsión Social mediante la cual se revocó a Resolución Nº1161/2019 que le confería exoneración de aportes patro nales de seguridad social por ser una sociedad deportiva ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se ha interpretado y/o aplicado de forma errónea la plataforma fáctica y jurídica del caso, esto es, si el acto se encuentra viciado por error en sus motivos; (ii) la motivación del acto es inexacta y parcial y (iii) se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental , se tienen por admitidos y agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la documental de la parte actora obrante de fs. 4 a 7 y 21, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA , así como la que luce a fs. 51 a 153, aportada en la etapa de prueba.
7) Admítese la prueba por informes ofrecida por la actora y ofíciese a la Asociación Uruguaya de Golf, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres, Clubes Cantegril Country Club, La Barra Golf Club y Club del Lago en los términos solicitados por la parte actora a fs. 154 y 154 vto.
8) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la actora y convócase a las partes a audiencias a celebrarse en esta Sede, los días 10 de noviembre de 2025 a las 16.30 hrs., para recibir la declaración de los testigos , Sres. DD, EE, FF y 11 de noviembre de 2025 a las 16 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. GG, HH, II y JJ. Todos ellos deberán declarar al tenor de los definido a fs. 154 vto., y 155, a fin de respetar lo dispuesto en el art. 159, inciso final del CGP, citándoselos en los domicilios indicados en tales fs.
9) Por su parte, la accionante propuso también como prueba que: “Se exhorte a la Sede correspondiente a fin de que se efectúe inspección judicial del Club, tanto del centro ecuestre como del campo de Golf, así como todas las instalaciones anexas a las actividades, tales como galpones, vestuarios, establos” (fs. 155). Pues bien, la Sede entiende que corresponde rechazar tal medio probatorio por resultar manifiestamente innecesario e inconducente.
10) En este sentido, si bien la parte no indicó expresamente qué es lo que acreditar con tal probanza, se entiende que, de acuerdo a su demanda anulatoria, la inspección está dirigida a arrojar luz sobre si efectivamente realiza o no actividades deportivas, en tanto la Administración revocó las exoneraciones oportunamente concedidas, por entender que se trata de un emprendimiento multipropósito y por no haber el Club, participado en competiciones deportivas (fs. 11).
11) En efecto, ofreció la prueba por informes previamente admitida, justamente, a efectos de acreditar los torneos y competiciones en los que ha participado, organizado e incluso, para que se aporten datos referidos a sus afiliaciones a diversas instituciones deportivas y las implicancias de ellas. En el mismo sentido, propuso la testimonial antes admitida, indicando que los testigos declararán sobre: “la actividad ecuestre de Las Piedras SAD”, “funcionamiento del Club Las Piedras SAD”, “actividad de Golf en Las Piedras SAD”, así como tales tareas que se realizan dentro del cual y sus actividades competitivas (fs.
155). Asimismo, entre la documental admitida, obra un Acta de Constatación de la Esc. AT, respecto de la página web, de la que surgen imágenes del lugar e información atinente a sus actividades, a la vez que se aportan facturas referentes a la contratación de asesoramiento vinculado a “Cancha de Polo” y “Centro Ecuestre” (fs. 55 y 56).
12) Sin perjuicio de que la valoración de éstas y las demás probanzas propuestas por las partes, será hecha al momento de dictar sentencia definitiva y será allí que se determinará la legitimidad o ilegitimidad del acto encausado, la inspección judicial solicitada deviene innecesaria. Si bien, se reitera, la parte no cumplió con definir qué se pretende probar con ella, atento a sus agravios, entiende la Sede que es lo mismo que se pretende acreditar con la restante prueba de autos. Por lo tanto, la Sede, al realizar la inspección podrá observar, en el mejor de los casos, que allí existe un club deportivo o no. No aporta la parte actora a este proceso elementos adicionales que permitan arribar a otra conclusión.
13) En este sentido, véase que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consideraciones compartibles y trasladables a este caso, ante la solicitud de prueba por informes de una parte, indicó: “ Ahora bien, clarificado lo que antecede, y luego de relevados los antecedentes administrativos agregados por la accionada, se encuentran agregadas un listado con una serie de denuncias y/o observaciones, al proyecto de ampliación solicitado por la actora en ocasión de la puesta en manifiesto púbico (fs. 66 a 71 vto., A.A. Pieza 1 en 523 fs.). Cabe señalar, que de las referidas denuncias, obra por cada una, el número de trámite, nombre del denunciante, documento de identidad, mail, localidad, fecha y bajo el título de “comentarios”, el motivo de cada una. Por su parte, a fs. 78 a 89 y de fs. 117 a 125 de los citados antecedentes administrativos, constan anexadas copias de una serie de recaudos conteniendo diversas denuncias por “contaminación ambiental” contra la “Compostera VITA TERRA”, formuladas por quienes se identifican como vecinos de la zona …no corresponde se intime la agregación de los mencionados documentos o, que la demandada informe sobre aspectos que ya forman parte de la documentación incorporada en los antecedentes administrativos… Al definir el mentado criterio de calificación de los medios probatorios, siguiendo al Prof. ABAL, se ha señalado que “…la necesariedad de los medios probatorios puede ser considerada con independencia de la pertinencia, siempre que entendamos que el término refiere a necesariedad de producción (agregación o diligenciamiento) de un medio probatorio que evalúa el Tribunal atendiendo a si en ese proceso ya se han dispuesto (o in cluso producido) otros medios probatorios más útiles al mismo efecto” (cf. KLETT, Selva. Proceso Ordinario, t. II, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2014, p. 123)… Por ello la Sede entiende innecesario y hasta redundante que dicha documentación se agregue nuevamente… En virtud de lo expuesto, la probanza por informes solicitada por la actora devino innecesaria, en cuyo mérito la oposición formulada resulta fundada” (Sentencia Nº765/2023).
14) En la especie, justamente, se pretende producir prueba que parecería tener el mismo objeto que la restante ya admitida y cuyo resultado, en el mejor de los casos será, como inspección judicial que es, el de constatar la existencia y condiciones del lugar, o las actividades que se están realizando en ese momento; se reitera, es lo mismo que se pretende probar con los restantes medios ofrecidos, amén de que no hay contradicción respecto a que el lugar exista y cómo es. Por ende, más allá de que la innecesariedad provenga de la admisibilidad o de la pertinencia, aspectos debatidos en doctrina, entiende quien escribe que el medio probatorio requerido, no logra sobrepasar el control que exige realizar el art. 166 del CCA.
15) Incluso, se entiende que lo anterior encarta en una manifiesta inconducencia, puesto que el medio hábil para probar qué actividades se realizan (no un día en concreto, sino en general) no es una inspección judicial, sino los restantes medios de los que se sirvió la actora, cuyo resultado se valorará luego de producidos, en instancia de la decisión final. Al respecto, sostuvo TARIGO, que un medio de prueba es inconducente cuando es : “inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código Tomo II. Montevideo. 1995, P.p. 27) ”. Por su parte, si bien rige en autos el principio de libertad probatoria, el Tribunal de sostuvo , en términos compartibles, que ello no puede ser: “(…) sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino como bien reclama el ahora impugnante, debe pasar el control de legalidad y de formas procedimentales, que es tarea del juez. Así pues, en sus justos términos, esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios” (Sentencia Nº765/2023).
16) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Admítese la prueba por informes ofrecida por la actora y ofíciese a la Asociación Uruguaya de Golf, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres, Clubes Cantegril Country Club, La Barra Golf Club y Club del Lago en los términos solicitados por la parte actora a fs. 154 y 154 vto.
4) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la actora y convócase a las partes a audiencias a celebrarse en esta Sede, los días 10 de noviembre de 2025 a las 16.30 hrs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. DD, EE y FF y 11 de noviembre de 2025 a las 16 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. GG, HH, II y JJ, citándoselos en los domicilios denunciados.
5) Recházase la inspección judicial ofrecida por la parte actora, por los argumentos explicitados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).