Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 88/2025
12 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 380/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº88/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 380/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del desistimiento presentado por la parte actora con fecha 29 de agosto de 2025.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 12 de junio de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de los numerales 2 y 4 de la parte resolutiva de la Resolución Nº03-936-2021-2151 dictada con fecha 12 de julio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante l os cuales se dispone calcular el cobro indebido de haberes jubilatorios y cuota mutual y de corresponder, remitir las actuaciones a Asesoría Legal para iniciar las acciones civiles requeridas a fin de recuperar lo indebidamente abonado a la accionante (fs. 6 y ss.).
2) Mediante Decreto Nº751/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 4 de agosto de 2025, abogando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos (fs.
14 y ss.).
3) Dentro del plazo para proponer prueba conferido por Decreto Nº1119/2025, comparecieron la Dra. AÁ en representación procesal de la parte actora y el Dr. JA en representación de la parte demandada, solicitando, de forma conjunta, la suspensión de los plazos del presente proceso, por el término de 45 días e informando el fallecimiento de la Sra. AA (fs. 25).
4) Por Decreto Nº1219/2025, la Sede, dispuso: “Atento a lo manifestado por las partes en comparecencia de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 25) y a lo dispuesto en el art. 90 del CCA, corresponde suspender los plazos del presente proceso por el término de 45 días.
Si bien la partida de defunción mencionada por las partes no fue adjuntada, la normativa no requiere motivos específicos para admitir la suspensión, por lo que procede hacer lugar a la misma directamente.
En mérito a que las partes no han definido un i nicio para el cómputo de tal suspensión, operará a partir del día hábil siguiente a su solicitud, cometiéndose a la Oficina Actuaria dar cuenta a la Sede del vencimiento de los 45 días referidos, a efectos de dictar la providencia que corresponda”.
5) Con fecha 29 de agosto de 2025 , comparecieron los Sres. BB, CC y DD, en su calidad de presuntos herederos de la Sra. AA, aportando sus partidas de nacimiento y defunción de la actora y manifestando que al amparo del art. 35 y 227 del CGP, desisten del presente proceso. Por su parte, la demandada émanifestó no oponerse a lo solicitado (fs. 37).
6) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde tener por desistida a la parte actora del proceso , debiéndose clausurar y archivar las presentes actuaciones. En efecto, el art. 198 del CCA regula el desistimiento de la pretensión, más no el del proceso, por lo que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 207 cabe aplicar el C.G.P a dichos efectos. Éste, en su art. 22 7 prevé que el desistimiento puede hacerse valer en cualquier momento, hasta que exista sentencia ejecutoria da y que “(…) el tribunal ordenará el archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte…”.
7) En este caso, la presentes litis no ha llegado a estado de dictarse sentencia y surge que el desistimiento fue hecho por los hijos de la Sra. AA (art.
35 del CGP), no mediando oposición de la contraparte. En efecto, cumplidos los requisitos señalados, cabe tener por admitido el desistimiento, en tanto se trata de un proceso dispositivo, debiendo las partes tener presente lo dispuesto en el art. 227.2 del CGP.
8) La Sra. AA era la única actora de autos , por lo que, admitido su desistimiento, corresponde a su vez, la clausura de las presentes actuaciones y el oportuno archivo de las mismas.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Téngase a la parte actora por desistida del presente proceso y en consecuencia, clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) Intímase a sus sucesores a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).